La Corte Suprema y el derecho al olvido

\"\"El 8 de noviembre de 2011 la Corte Suprema dictó dos fallos donde interpreta algunas cuestiones relacionadas con el derecho al olvido. Se trata del primer caso en que la Corte se pronuncia sobre este tema y constituye un fallo más en la breve lista de decisiones que la Corte ha adoptado en materia de privacidad informacional desde la reforma constitucional del año 1994.

En ambos casos mediante una acción de habeas data se pretendía borrar información sobre deudas bancarias con fundamento en el art. 26 de la ley de protección de datos personales y su decreto reglamentario. En uno de los casos, la acción había sido rechazada, y el actor apeló a la Corte. En otro se hizo lugar al habeas data y la entidad financiera demandada fue la que apeló. El primer caso fue fallado en el fuero contencioso administrativo que tenía jurisprudencia dividida en la materia, pero mayoritariamente adoptó una postura restrictiva al derecho al olvido. El segundo caso provenía del fuero civil y comercial federal.

LOS FALLOS DE LA CORTE

La Corte, en “Catania” (CSJN, 8/11/2011, C.1380 “Catania v. BCRA s/habeas data”) sostuvo que:

  • El “derecho al olvido” fue reconocido por ley y está ampliamente difundido en el derecho comparado.
  • El debate legislativo demuestra  que la idea del legislador fue fijar un plazo de 5 años, no uno mayor (inicialmente la propuesta era de 10 años pero durante el debate legislativo se bajó a 5 años).
  • El plazo del derecho al olvido corre en forma separada de otros plazos como la prescripción, o de otras situaciones como la vigencia de la deuda o su exigibilidad. No hay que esperar que la deuda esté prescripta, de lo contrario se desvirtúa la voluntad del legislador.
  • En este caso la Corte revoca la sentencia y manda dictar nuevo fallo en atención a que el tribunal había rechazado el habeas data porque había considerado que las deudas estaban vigentes y ello impedía el olvido de las mismas.

En “Napoli” (CSJN, 8/11/2011, N.112, “Napoli, Carlos v. Citibank N.A. s/habeas data”), complementando a “Catania”, el alto tribunal vuelve el mismo día a tratar el tema del derecho al olvido, en especial respecto a desde cuándo se debe contar el plazo de 5 años. En “Napoli” la Corte entendió que:

  • El decreto reglamentario es ambiguo y poco preciso al respecto, y en el caso no se había planteado la inconstitucionalidad del mismo (cabe preguntarse cuál hubiera sido la suerte de la norma reglamentaria ante semejante planteo).
  • La mentada ambigüedad debe subsanarse mediante una interpretación que respete la voluntad del legislador. Por ende debe evitarse una interpretación que implique postergación sine die o una tardanza excesiva en el inicio del cómputo del plazo que sea contrario al derecho concedido por el legislador (que según el caso “Catania” son claramente cinco años).
  • El plazo comienza con la fecha de la última información adversa archivada que revele que la deuda era exigible. La Corte explica que esto es el último dato en su sentido cronológico que ha ingresado en el archivo  en la medida en que sea significativo para evaluar la solvencia patrimonial. Y aclara que la mera repetición de la misma información no es un nuevo dato que justifique extender el plazo o comenzar a contarlo nuevamente. Por ende, aquí cabe entender que la Corte establece que debe tomarse para el computo de deudas financieras, el primer mes de ingreso del dato y no el último. Esto acorta significativamente el plazo del derecho al olvido de la forma en que era contado en ciertos sectores de la industria (se consideraba que cada nuevo mes que se informaba al BCRA había un nuevo dato).
  • En el considerando 9no la Corte hace alusión al principio de finalidad mencionando la reglamentación de la ley  y sostiene que el dato prescripto es un dato que ha pedido finalidad y debe ser eliminado sin necesidad de que lo requiera el titular del dato. Es la primera vez que la Corte Suprema menciona el principio de finalidad en una de sus decisiones.

Como se podrá apreciar, el plazo de cinco años está íntimamente ligado al comienzo de su cómputo porque dependiendo desde cuando se lo cuenta serán más  o menos de cinco años de información sobre mora disponible. Por ejemplo, actualmente la reglamentación del BCRA establece que la calificación 5 tiene comienzo luego de 366 días de mora. Es decir que cuando el titular del dato invoque el derecho al olvido sobre la calificación en categoría 5, la información ya llevará un año publicada. Sin embargo el estadío anterior también es información de morosidad. Una alternativa para evitar esto es que se cuestione el dato de mora en forma general, y que es éste el que está sujeto al derecho al olvido, y nos los sucesivos cambios establecidos reglamentariamente por el BCRA. Es decir que el dato atacado es la mora, y se cuenta desde el comienzo de la mora.

Por supuesto, aquí no acaba el dilema porque la Corte no sacó ni podría sacar una fallo omnicomprensivo de toda la problemática detrás del derecho al olvido.

Están, por ejemplo, los datos sobre procesos judiciales y cabe preguntarse cuál es la última información relevante en materias de juicios relacionados con una deuda financiera. Esta dato queda subsumido dentro del dato de calificación ¿o se trata de un dato independiente?. Asimismo, el BCRA podría cambiar su reglamentación y crear nuevas categorías como 6 ó 7 (irrecuperable plus), pero si ello extiende el plazo de los cinco años, sería contrario a la ley de protección de datos personales que fijó clarmanete un plazo de 5 años en materia de información financiera, sin perjuicio de que el BCRA guarde el dato con fines de supervisión bancaria como claramente lo autoriza el párrafo 7 del considerando 8 de “Napoli”.

CONCLUSIÓN

Vistos en perspectiva, los dos fallos dictados por el alto tribunal se enmarcan en la tendencia que ha tomado la Corte con su actual integración de abrir el recurso extraordinario en temas de habeas data y protección de datos personales, y pronunciarse delineando los aspectos importantes de esta figura. Lo cual nos parece loable pues se trata de ir definiendo los contornos de una nueva garantía constitucional que apenas tiene pocos años desde la reforma del año 1994 y su reglamentación en el año 2.000. La Corte, desde la vigencia de la ley 25.326 ya ha precisado que al habeas data se aplican las reglas propias, y nos las generales del amparo general (caso “Martinez v. Veraz”), que existe un derecho a aclarar el dato personal mientras dure el litigio de habeas data (caso “Di Nunzio v. BankBoston”) y que una persona tiene derecho a acceder a sus datos personales obrantes en la Secretaría de Inteligencia (caso “R. P., R. D. c/ Estado Nacional – Secretaría de Inteligencia del Estado”).

Ahora bien, el derecho al olvido tiene otras aristas relacionadas con la libertad de información y la libertad de prensa (que la Corte no menciona pues no fueron materia de agravio). Con las redes globales como Internet el derecho al olvido cobra dimensiones insospechadas frente al poder omnipresente de los buscadores y de las redes sociales que todo lo conectan y revelan. Aquí los tribunales se enfrentarán a un verdadero dilema puesto que resolver si hay un derecho al olvido en internet –cuestión que se está discutiendo en varias jurisdicciones europeas- obligará a los jueces a balancear y re-moldear los derechos a la libertad de expresión y a la privacidad en la Sociedad de la Información.

Fuente: Habeasdata.org

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