Es un hecho indiscutible que los chicos conocen perfectamente el uso de las redes sociales pero sus progenitores, en muchos casos, no tienen idea de cómo se configura la privacidad de un perfil. ¿Qué hacer para no involucrarse en acciones que comprometan el patrimonio familiar?
Por Fernando Tomeo, Abogado especialista en nuevas tecnologías, especial iProfesional
Muchos padres tienen inquietudes vinculadas a lo que realmente sucede en Facebook. Ven como sus hijos pasan horas frente a la pantalla de su computadora y no terminan de entender lo que están haciendo. Algunos piensan que se trata de un nuevo entretenimiento pero, indudablemente, las redes sociales no son una moda pasajera. Han venido para quedarse y esto, recién empieza.
Es un hecho indiscutible que los adolescentes y muchos niños menores de 13 años controlan perfectamente el uso de las redes sociales pero sus padres, ocupados con sus obligaciones diarias, si bien saben que existe Facebook no tienen la mínima idea de cómo se crea, administra y se configura la privacidad de un perfil.
Ni hablar de las consecuencias de la creación de una pagina de \»fans\», y mucho menos, que sus hijos pueden verse involucrados en alguna acción de cyberbulling que comprometa el patrimonio familiar.
Si bien Facebook -como otras redes sociales- prohíben, en general, en sus condiciones de contratación la apertura de perfiles a menores de 13 años, en la práctica ello no se cumple, y hasta sucede que son creados, inclusive, mediante la usurpación de identidad ajena.
Frente a esta realidad, se presenta un nuevo fenómeno social denominado ciberacoso o cyberbulling que consiste en la utilización de medios de comunicación online, por ejemplo \»plataformas digitales como Facebook\», con la intención de difamar, amenazar, degradar, agredir, intimidar o amedrentar a una persona.
En muchos casos de ciberacoso, se involucran niños y adolescentes. En la República Argentina el precedente más reciente data del mes de abril de 2010 cuando una compañera de colegio de una niña de diez años creó un grupo de opinión en Facebook en el que se incitaba a odiar a la menor.
En el mismo, se publicaban fotos e insultos en su contra. El hecho fue denunciado ante el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) y el grupo de opinión se dio de baja.
Inmediatamente, se suscitó el debate sobre si los padres de la autora del grupo de opinión (y de los compañeros que activamente intervinieron \»echando leña al fuego\» con sus comentarios) debían responder por el daño psicológico sufrido por la alumna agredida.
El caso no es novedoso porque situaciones de este tipo se vienen multiplicando en otros países como en los Estados Unidos – como el caso Finkel Denise vs. Facebook y otros: Condado de Nueva York – Expediente número 102578/2009 y caso Meier, Megan, Corte del Distrito Central de California, 2009, entre otros).
Frente a estas situaciones se impone la siguiente pregunta: ¿deben responder los padres por los contenidos difamatorios o agraviantes creados por sus hijos menores en Facebook (u otra red social) que causan un daño moral a la víctima agredida?
La respuesta es técnicamente afirmativa partiendo de la base de que no existe en la República Argentina una legislación específica para esta problemática, resultando de aplicación las normas del Código Civil (CC).
Al respecto el artículo 1114 del CC establece que: \»El padre, y por su muerte, ausencia o incapacidad, la madre, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que estén bajo su poder, y que habiten con ellos, sean hijos legítimos o naturales\».
Bajo esta premisa, y como principio general, los padres son responsables de los daños causados por sus hijos menores en la web 2.0 ya que la ley les impone una obligación de \»correcta vigilancia\», esto es, de impedir que sus hijos causen perjuicios.
Algunos autores refieren que los padres son responsables de los daños causados por sus hijos menores porque no supieron inculcarles el respeto debido a las personas o a los bienes ajenos, o por no haberlos corregido en sus malas inclinaciones.
Si el progenitor tiene el deber legal de educar a su hijo, conforme su condición y fortuna – tal como surge del artículo 265 CC- y si para ello tiene la facultad de corregir a sus hijos -artículo 278 CC-, es razonable presumir, mientras no se pruebe lo contrario, que el daño producido por el hijo es una muestra del incumplimiento de la obligación de educación impuesta por ley.
Para otros autores, la responsabilidad de los padres reside en la patria potestad que ejercen respecto de sus hijos y frente a terceros.
En otras palabras, la fría aplicación de la normativa civil vigente permite sostener que los padres responden civilmente por los contenidos online difamatorios o agraviantes publicados o \»colgados\» en la red por sus hijos menores y por los casos de ciberacoso aunque el juez deberá analizar prudentemente cada caso en particular, máxime teniendo en cuenta la complejidad técnica que ofrecen las nuevas tecnologías y su constante actualización.
Fuente: iProfesional