Ley 2602 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Utilización de videocámaras por parte del Poder Ejecutivo para grabar imágenes en lugares públicos

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley regula la utilización por parte del Poder Ejecutivo de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento, estableciendo específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes.

Artículo 2°.- Principios generales para la utilización de videocámaras. La utilización de videocámaras está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima. La procedencia determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana, así como para la prevención de faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública. La intervención mínima exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Título II

De las videocámaras instaladas por el Poder Ejecutivo

Artículo 3°.- Principios para la disposición de videocámaras. La instalación de videocámaras por parte del Poder Ejecutivo será procedente en la medida en que resulten de utilidad concreta a fin de proporcionar información necesaria para adoptar eventuales medidas de gobierno relacionadas con la utilización del espacio público.

Artículo 4°.- Límites a la utilización de videocámaras. El Poder Ejecutivo no podrá utilizar videocámaras para tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa. Podrán instalarse videocámaras en espacios públicos de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley, salvo cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas. En ningún caso las videocámaras podrán captar sonidos, excepto en el caso que sea accionado el dispositivo de emergencia, y al solo efecto de establecer la comunicación con el solicitante. La captación de sonidos se deberá desactivar automáticamente a los tres (3) minutos de pulsado el dispositivo y únicamente podrá reactivarse mediante una nueva pulsación del dispositivo de emergencia. El sistema impedirá su activación por parte del operador del centro de monitoreo. En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente Ley, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

(Conforme Art. 3º de la Ley Nº 3.130, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)

Artículo 5°.- Alcance analógico. Las referencias a videocámaras contenidas en esta Ley, se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta ley.

Artículo 6°.- Efectos jurídicos. La captación y almacenamiento de imágenes en los términos previstos en esta ley, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, siempre y cuando no contradigan lo establecido en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad, la Ley N° 25.326 y la Ley N° 1.845.

Artículo 7°.- Comunicación a las Juntas Comunales para la instalación de videocámaras. En ocasión de cada instalación de videocámaras, la autoridad de aplicación remite un informe preliminar a la Junta Comunal correspondiente de dicha instalación en su jurisdicción.

El informe deberá precisar el ámbito físico susceptible de ser grabado, el tipo de cámara y sus especificaciones técnicas.

Artículo 8°.- Informe semestral a las Juntas Comunales. El organismo de implementación, antes del 31 de marzo y del 30 de septiembre de cada año, debe presentar un informe de gestión a cada una de las correspondientes Juntas Comunales en el que detalle:

La cantidad de cámaras instaladas bajo su jurisdicción precisando la ubicación geográfica de cada dispositivo.

Información referente a la calificación técnica de las personas encargadas de la operación del sistema de captación de imágenes y las medidas adoptadas para garantizar el respeto a las disposiciones legales vigentes.

Las modificaciones técnicas que hubiera en las características de los dispositivos respecto a las descriptas en el informe del semestre anterior.

La justificación de la continuidad de la medida.

Artículo 9°.- Utilización de las grabaciones. La obtención de imágenes según lo establecido en la presente Ley no tendrá por objetivo la formulación de denuncias judiciales por parte de la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de esto, la autoridad de aplicación pondrá la cinta o soporte original de las imágenes en su integridad a disposición judicial con la mayor celeridad posible.

Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas, se remitirán al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionatorio.

Artículo 10.- Límites en la utilización de las grabaciones. El acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones será restrictivo a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo individualmente determine, por razón de su función específica. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en la presente ley. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal. Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 11.- Destrucción de las grabaciones. Las grabaciones son destruidas una vez transcurridos sesenta (60) días corridos desde su captación, mientras que no deberán destruirse las grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.207, BOCBA N° 4563 del 21/01/2015)

Artículo 12.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determina de acuerdo a las competencias establecidas por la Ley de Ministerios, el Ministerio que se desempeñará como autoridad de aplicación, el que tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.

Artículo 13.- Registro. La autoridad de aplicación competente debe crear un Registro en el que figuren todas las videocámaras que se hayan instalado, especificando su estado operativo y otros datos que puedan resultar de interés a su juicio.

Artículo 14.- Garantías.

La existencia de videocámaras, así como la autoridad responsable de su aplicación, debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, excepto orden en contrario por parte de autoridad judicial.

Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados.

La autoridad de aplicación deberá publicar en la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires los puntos en los cuales se instalen videocámaras.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.998, BOCBA Nº 3828 del 09/01/2012)

Artículo 15.- Instalaciones que requieran la afectación de propiedades privadas. El/los propietario/s de los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ley, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes.

Artículo 16.- Plazos. El Poder Ejecutivo, en el plazo de dos (2) meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo.

Título III

De las videocámaras instaladas en espacios privados de acceso público

Artículo 17.- Registro de videocámaras en espacios privados de acceso público. En aquellos establecimientos que se instalen videocámaras el responsable debe elaborar un informe de acuerdo a lo establecido en los artículos 7° y 8° y proceder a inscribirse en el registro creado al efecto por la autoridad de aplicación.

Artículo 18.- Obligaciones: Aquellos establecimientos privados que instalen videocámaras en los espacios de acceso público están obligados a guardar las imágenes que las mismas registren por el término mínimo de treinta (30) días, las que podrán ser requeridas por autoridad judicial en caso de existir una investigación de un hecho ilícito en curso que pueda ser esclarecido por las mismas.

Artículo 18º bis.- Los titulares de establecimientos privados que posean cámaras de videovigilancia tipo domo o de tecnología similar que capten imágenes exclusivamente del espacio público, deberán proceder a inscribirse en un registro creado a tal efecto por la autoridad de aplicación. Dichas cámaras serán susceptibles de formar parte de la red de cámaras de videovigilancia perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando la autoridad de aplicación así lo requiera.

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3.998, BOCBA Nº 3828 del 09/01/2012)

Artículo 19.- Alcance. El uso e instalación de videocámaras por parte de los particulares está regido, en lo pertinente, por los artículos 4°, 5°, 9° y 14 de la presente ley.

CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA: En el plazo de dos (2) meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la autoridad de aplicación procederá a confeccionar los informes acerca de las instalaciones de videocámaras actualmente existentes, así como a destruir aquellas grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su conservación.

CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: Los establecimientos privados alcanzados por la obligación emanada del artículo 18 bis de la presente ley, tendrán un plazo de un (1) año contados a partir de la creación del registro para inscribirse en el mismo.

(Incorporada por el Art. 3º de la Ley Nº 3.998, BOCBA Nº 3828 del 09/01/2012)

Artículo 20.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.602

Sanción: 06/12/2007

Vetada Parcialmente: Decreto Nº 46/008 del 15/01/2008

Publicación: BOCBA N° 2852 del 17/01/2008

Aceptación Veto: Resolución Nº 62 – LCABA/008 del 17/04/2008

Publicación: BOCBA N° 2927 del 12/05/2008

Reglamentación: Decreto Nº 716/009 del 14/08/2009

Publicación: BOCBA Nº 3242 del 24/08/2009

Reglamentación: Decreto Nº 300/014 del 21/07/2014 (Art. 14 incisos a) y c) y Art. 18 bis)

Publicación: BOCBA Nº 4444 del 24/07/2014

Nota: los artículos en cursiva y negrita fueron vetados por el Decreto N° 46/08. Aceptación Veto por Resolución Nº 62 – LCABA/008.

Fuente: CEDOM

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