Ley 26.548 – Banco Nacional de Datos Genéticos

BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS

Ley 26.548

Ambito funcional. Objeto. Funciones. Archivo Nacional de Datos Genéticos. Reserva de la Información.

Sancionada: Noviembre 18 de 2009

Promulgada: Noviembre 26 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Ambito funcional. El Banco Nacional de Datos Genéticos creado por la Ley 23.511 funcionará como organismo autónomo y autárquico dentro de la órbita del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.

ARTICULO 2º — Objeto. Constituye el objeto del Banco Nacional de Datos Genéticos garantizar la obtención, almacenamiento y análisis de la información genética que sea necesaria como prueba para el esclarecimiento de delitos de lesa humanidad cuya ejecución se haya iniciado en el ámbito del Estado nacional hasta el 10 de diciembre de 1983, y que permita:

a) La búsqueda e identificación de hijos y/o hijas de personas desaparecidas, que hubiesen sido secuestrados junto a sus padres o hubiesen nacido durante el cautiverio de sus madres;

b) Auxiliar a la justicia y/o a organizaciones gubernamentales y no gubernamentales especializadas en la materia objeto de esta ley en la identificación genética de los restos de personas víctimas de desaparición forzada.

ARTICULO 3º — Funciones. El Banco Nacional de Datos Genéticos tendrá las siguientes funciones:

a) Efectuar y promover estudios e investigaciones relativas a su objeto;

b) Organizar, administrar y actualizar de manera continua el archivo nacional de datos genéticos, custodiando y velando por la reserva de los datos e información obrantes en el mismo, de acuerdo a lo establecido en la Ley 25.326, de protección de datos personales y a los recaudos éticos para las bases de datos genéticos indicados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS);

c) Actuar a través de su director general técnico y el resto de los profesionales que lo integren como peritos oficiales exclusivos ante los jueces competentes en las causas penales que tengan por objeto la identificación de las personas mencionadas en el artículo 2º inciso a), de la presente ley, emitiendo dictámenes técnicos y realizando las pericias genéticas que les sean requeridas;

d) Adoptar y dictar las normas necesarias para garantizar la corrección y veracidad de los estudios, análisis, dictámenes e informes que por su intermedio se realicen;

e) Coordinar protocolos, marcadores, pautas y acciones comunes con otros organismos, entes e instituciones tanto públicas como privadas en los órdenes local, municipal, provincial, nacional e internacional relacionados con su competencia;

f) Proponer la formulación de políticas públicas a las diversas áreas y niveles del Estado, mediante el dictado de normas y reglamentos relacionados con el objeto de su competencia.

ARTICULO 4º — Gratuidad. Todos los servicios prestados, relacionados con las funciones establecidas en el artículo anterior, serán gratuitos.

ARTICULO 5º — Archivo Nacional de Datos Genéticos. Este archivo contendrá la información genética relativa a:

a) La búsqueda e identificación de hijos o hijas de personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado, secuestrados junto con sus padres y/o de nacidos durante el cautiverio de sus madres, hasta el 10 de diciembre de 1983. Al efecto de posibilitar el entrecruzamiento de los datos, el archivo contendrá la información genética de los familiares de los hijos o hijas de personas desaparecidas, así como la de aquellas personas que pudieran ser las víctimas directas;

b) La búsqueda, recuperación y análisis de información que permita establecer la identidad y lo sucedido a las personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado;

c) La identificación de los restos de embriones fruto de procesos de gestación no llegados a término como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado perpetrado en contra de mujeres embarazadas, hasta el 10 de diciembre de 1983.

El Archivo Nacional de Datos Genéticos llevará registros específicos y diferenciados de la información relativa a los tipos de situaciones descriptas, sin perjuicio del entrecruzamiento de datos en cada caso particular cuando las circunstancias del hecho así lo aconsejaren.

El Banco Nacional de Datos Genéticos deberá adoptar e implementar, todas las medidas que resulten necesarias a los fines de garantizar su inviolabilidad e inalterabilidad.

ARTICULO 6º — Inclusión de datos. Cualquier familiar directo de personas desaparecidas o presuntamente nacidas en cautiverio tendrá derecho a solicitar y a obtener los servicios del Banco Nacional de Datos Genéticos en los términos a los que se refiere esta ley, incluyendo el registro de sus datos en el Archivo Nacional de Datos Genéticos.

El Banco Nacional de Datos Genéticos garantizará el cumplimiento de las facultades otorgadas por el artículo 4º de la Ley 25.457 a la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad.

En el Archivo Nacional de Datos Genéticos se registrará la información genética de aquellas personas cuyas muestras hayan sido remitidas al Banco Nacional de Datos Genéticos a través de una causa judicial, así como aquella que se haya aportado a través de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad.

La información genética ingresada quedará registrada en el Archivo Nacional de Datos Genéticos con el único objeto de asegurar su comparación con los datos que se incorporen en el futuro.

ARTICULO 7º — Acreditación. A los fines estipulados en el artículo anterior, el interesado deberá acreditar sumariamente ante el Banco Nacional de Datos Genéticos:

a) Las circunstancias en que desapareció la persona o aquellas de las que surja la presunción de nacimiento en cautiverio;

b) El vínculo alegado que tiene con la persona víctima de desaparición forzada, de conformidad con la normativa legal vigente.

La certificación expedida por la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad y/o por el Archivo Nacional de la Memoria, según el caso, servirá de acreditación suficiente.

ARTICULO 8º — Control del peritaje por las partes en causas penales. Las partes, en los procesos penales a los que se refiere el artículo 2º, tendrán derecho a controlar los peritajes realizados en el Banco Nacional de Datos Genéticos a través de la designación de peritos de parte, cuyos dictámenes serán enviados al órgano judicial solicitante junto al informe pericial. Las disposiciones del Capítulo V del Título III del Libro II del Código Procesal Penal de la Nación serán complementarias de la presente ley.

ARTICULO 9º — Reserva de la información. El Banco Nacional de Datos Genéticos no proporcionará información a particulares sobre los datos registrados, ni tampoco a entidades públicas o privadas cualquiera sea la índole de las razones alegadas.

La información genética almacenada sólo podrá ser suministrada por requerimiento judicial, en causa determinada, a los fines exclusivos de respaldar las conclusiones de los dictámenes periciales elaborados por el mismo y posibilitar su control por los peritos de parte.

Las personas que presuman ser hijos o hijas de personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado y/o personas presuntamente nacidas durante el cautiverio de sus madres; tendrán acceso exclusivo a los informes, dictámenes y resultados de pruebas genéticas que los involucrasen directamente, lo que deberán acreditar ante el organismo.

ARTICULO 10. — Responsabilidad disciplinaria. Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por parte del autor y/o de quien lo refrende o autorice. Asimismo, generará la responsabilidad solidaria de su superior jerárquico. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o civiles que se deriven.

ARTICULO 11. — Violación al deber de reserva de la información. Todo aquel que violare el deber de reserva de la información al que se refiere el artículo 9º de la presente ley es pasible de responsabilidad disciplinaria. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria solidaria de su superior jerárquico así como de las responsabilidades penales y/o civiles que se deriven.

ARTICULO 12. — Estudios y análisis. A los fines de la realización de los estudios y análisis, el Banco Nacional de Datos Genéticos tendrá los siguientes deberes y facultades:

a) Determinación del tipo de estudios y/o análisis que deban practicarse en cada supuesto en que sea requerida su intervención para determinar un patrón genético, de conformidad con los últimos, mejores y modernos criterios médicos y científicos, tales como:

1. Investigación del grupo sanguíneo.

2. Investigación del sistema de histocompatibilidad.

3. Investigación de isoenzimas eritrocitarias.

4. Investigación de proteínas plasmáticas.

5. Estudios de ADN en marcadores genéticos autosómicos, ADN mitocondrial, haplotipos de cromosoma X e Y, SNPs y todo otro tipo de prueba que el desarrollo científico haga pertinente;

b) Determinación del lugar, día y hora a los fines de la realización de las pruebas, exámenes y/o análisis, debiendo notificar a los interesados por medio fehaciente y con suficiente antelación;

c) Producción de las pruebas y exámenes en virtud del orden cronológico de la recepción del requerimiento.

ARTICULO 13. — Definición de patrón genético. Se entenderá por patrón genético al registro personal elaborado por el análisis de ADN, exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, posean alto grado de polimorfismo poblacional, carezcan de asociación directa en la expresión de genes, se encuentren ubicados en regiones no codificantes del ADN y aporten información sólo con fines identificatorios y que resulten aptos para ser sistematizados y codificados en una base de datos informatizada. Los marcadores utilizados deben ser avalados internacionalmente y utilizados en los controles de calidad por las distintas sociedades de genética forense reconocidas oficialmente.

Para aquellos casos en que se necesite comparar datos con los estudiados en otros servicios, el Banco Nacional de Datos Genéticos deberá definir las condiciones en que se realicen estos estudios y exigir que los laboratorios que participen se sometan a estas normativas.

El Banco Nacional de Datos Genéticos deberá actualizar la información del Archivo Nacional de Datos Genéticos de acuerdo a los nuevos marcadores genéticos que se utilicen en un futuro en genética forense y adecuarse a las futuras tecnologías que se utilicen para estos fines.

Asimismo, el Banco Nacional de Datos Genéticos deberá someterse a controles de calidad de organismos internacionales con reconocida experiencia en la materia, con la periodicidad y características que se establezcan en el decreto reglamentario.

ARTICULO 14. — Eficacia de la medida de prueba. Cuando se trate de una de las medidas de prueba ordenadas por un juez competente o por la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad en virtud del objeto definido en el artículo 2º inciso a), el Banco Nacional de Datos Genéticos deberá entrecruzar la información genética obtenida con todo el Archivo Nacional de Datos Genéticos.

ARTICULO 15. — Imposibilidad o negativa de concurrencia. En el supuesto de que, en virtud de imposibilidad física y/o psíquica, el interesado no pudiere concurrir personalmente al Banco Nacional de Datos Genéticos a los fines de someterse a los exámenes y/o análisis dispuestos, el mismo adoptará las medidas que resulten conducentes a los fines de que se le realicen las pruebas pertinentes en su domicilio.

El Banco Nacional de Datos Genéticos asesorará a los jueces nacionales, y federales en relación con el levantamiento de rastros forenses útiles para la obtención de información genética. Asimismo, pondrá a su disposición personal capacitado para participar de procedimientos judiciales que se deban llevar adelante a ese efecto.

ARTICULO 16. — Deber de informar. Cuando se compruebe la sustitución de identidad de una persona o cualquier otro delito, el Banco Nacional de Datos Genéticos deberá poner tal circunstancia en conocimiento del juez competente.

Cuando el examen y/o análisis hubiese sido ordenado por la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, el Banco Nacional de Datos Genéticos informará a esa Comisión, que tendrá el deber de informar a la justicia.

ARTICULO 17. — Residentes en el exterior. Las personas residentes en el exterior, previa solicitud al Banco Nacional de Datos Genéticos o mediante orden del juez interviniente, se someterán a la extracción de muestras para la obtención de información genética con la intervención del Consulado Argentino, que certificará la identidad de quienes lo hagan, debiendo dichas muestras, debidamente certificadas, ser giradas por el Consulado Argentino interviniente al Banco Nacional de Datos Genéticos para la realización de los exámenes y/o análisis.

ARTICULO 18. — Implementación y costo. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto será el encargado de dar las instrucciones y dictar las disposiciones que resulten necesarias para que los consulados argentinos en el exterior den cumplimiento adecuado y oportuno a las tareas establecidas en el artículo precedente. El costo de los servicios consulares, los honorarios por la obtención de muestras de sangre y cualquier arancel existente en territorio extranjero, estarán a cargo exclusivo del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, que dispondrá de partidas presupuestarias destinadas a tal fin.

ARTICULO 19. — Organización del Banco Nacional de Datos Genéticos. El Banco Nacional de Datos Genéticos funcionará bajo la responsabilidad y dirección de un (1) director general técnico, profesional en bioquímica o biología molecular, con reconocida experiencia en genética forense, un (1) subdirector técnico, con igual profesión y especialización, y un (1) subdirector administrativo, especialista en administración, economía o carreras afines. El director general técnico y los subdirectores técnico y administrativo serán designados por el Poder Ejecutivo a través de un concurso público de oposición y antecedentes, que garantice la idoneidad científica de los profesionales elegidos y la transparencia del proceso de selección; durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

ARTICULO 20. — Del director general técnico. Corresponderá al director general técnico:

a) Coordinar y conducir el conjunto de las actividades, a efectos de lograr el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley y sus normas concordantes y complementarias;

b) Ejercer la representación legal en todos sus actos, pudiendo a tales fines delegar sus atribuciones en el subdirector técnico;

c) Convocar y presidir las reuniones del consejo consultivo, con voz y voto;

d) Proponer al consejo consultivo los planes y programas de actividades;

e) Ejercer todas las funciones de carácter científico establecidas;

f) Responder como perito oficial a los requerimientos de órganos judiciales;

g) Proponer al consejo consultivo, con la colaboración de los subdirectores, la estructura orgánica funcional del Banco Nacional de Datos Genéticos.

ARTICULO 21. — Del subdirector técnico. Serán funciones del subdirector técnico:

a) Ejercer las atribuciones y funciones que le encomiende o delegue el director general técnico;

b) Reemplazar al director general técnico en caso de ausencia.

ARTICULO 22. — El subdirector administrativo. Serán funciones del subdirector administrativo: ejercer las atribuciones y funciones administrativas que le encomiende o delegue el director general técnico.

ARTICULO 23. — Del consejo consultivo. Estará integrado por los siguientes miembros, quienes desempeñarán sus funciones \»ad honorem\»:

a) Un (1) representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva;

b) Un (1) representante del Ministerio de Salud;

c) Un (1) representante del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos;

d) Un (1) representante de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI), creada por Ley 25.457;

e) Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social.

Asimismo, se invitará a integrar el consejo consultivo a un (1) representante de la Academia Nacional de Medicina, un (1) representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), un (1) representante de una universidad nacional y un (1) representante de la Auditoría General de la Nación.

ARTICULO 24. — Funciones del consejo consultivo. El consejo consultivo tendrá a su cargo:

a) Asesorar al director general técnico en relación con los planes y programas de actividades del Banco Nacional de Datos Genéticos;

b) Proponer la creación de centros de estudios y capacitación; otorgar becas y promover la realización de estudios e investigaciones relacionadas con los fines del organismo;

c) Dictaminar en relación con el dictado de un reglamento interno y de las normas relativas a la gestión administrativa y específica del Banco Nacional de Datos Genéticos;

d) Aprobar el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuentas de inversión y elevarlo a las autoridades competentes;

e) Aprobar la memoria y balance general al finalizar cada ejercicio;

f) Autorizar, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la contratación de servicios para la realización de tareas especiales que no puedan ser realizadas por el personal del organismo;

g) Toda otra actividad emergente de las precedentemente señaladas.

ARTICULO 25. — Reuniones del consejo consultivo. El consejo consultivo deberá sesionar por lo menos una vez por bimestre. La convocatoria la realizará el director general técnico por medios fehacientes. Para sesionar y adoptar decisiones se requerirá como mínimo la presencia de cuatro (4) miembros. Las decisiones se adoptarán por el voto de más de la mitad de los miembros presentes. En caso de empate, el director general técnico tendrá doble voto. Cuando la urgencia del caso lo requiera, el director general técnico podrá convocar a sesión extraordinaria.

ARTICULO 26. — Normativa subsidiaria. A los fines previstos en esta ley, rigen subsidiariamente las normas del Código Procesal Penal de la Nación y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en todo lo que no se encuentre regulado en este cuerpo normativo.

Cláusulas transitorias

ARTICULO 27. — De los recursos. Las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente deberán ser presupuestadas e imputadas al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva para ser empleadas por el Banco Nacional de Datos Genéticos, hasta que el mismo organice, de acuerdo a la normativa vigente, su servicio administrativo financiero.

ARTICULO 28. — Implementación. El Banco Nacional de Datos Genéticos mantendrá afectados íntegramente sus bienes, derechos y obligaciones, así como todos los datos e información registrados en el Archivo Nacional de Datos Genéticos.

En virtud de que el Banco Nacional de Datos Genéticos constituye una herramienta de reparación de graves violaciones a los derechos humanos, se asegurará que en la implementación de la presente ley, sus tareas se seguirán realizando con normalidad, evitando suspensiones y demoras.

Los funcionarios y empleados del Banco Nacional de Datos Genéticos podrán optar por permanecer en sus cargos y tareas en el nuevo ámbito funcional, reconociéndoseles en tal caso su antigüedad en los cargos así como el resto de sus derechos laborales.

ARTICULO 29. — Los estudios genéticos que se encuentren en trámite en virtud de juicios de filiación al tiempo en que la presente ley entre en vigencia, se concluirán preservándose la información genética hasta la finalización de dicho

juicio.

ARTICULO 30. — Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 31. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.548 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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