La Cámara del Crimen confirmó una sentencia que considera la violación de un sistema informático como un delito de acción privada

\"DelitosArtículo original publicado el 27 de mayo de 2014 en Diario Judicial

La sala VII de la Cámara del Crimen, con las firmas de Mauro Divito y Juan Esteban Cicciaro, confirmó una sentencia de primera instancia que consideró que la violación de un sistema informático es un delito de acción privada.

Se trata de “B., R. s/inadmisibilidad de querella-violación de sistema informático” donde la sala intervieno con motivo del recurso de apelación interpuesto por el pretenso querellante contra la resolución del juez de primera instancia que declaró inadmisible la querella interpuesta.

Según el juez de primera instancia, el episodio denunciado (violación de sistema informático) encuadra en el nuevo artículo 153 bis del Código Penal, incorporado por ley 26.388, que es un delito de acción privada.

Pero los magistrados consideraron que “tal como se decidió en la instancia anterior, la acción que nace del delito previsto en el artículo 153 bis citado ciertamente es de acción privada.

“Con motivo de la reforma de la ley 26.388, el legislador mantuvo la exclusión de los arts. 154 y 157 del Código Penal en la enumeración del art. 73, inciso 2º, de modo que al no quedar incluida en la excepción, la figura del art. 153 bis quedó abarcada en aquellas cuya acción es privada”, explicaron en la sentencia.

“La falta de inclusión del tipo penal –acceso ilegítimo a un sistema o dato informático-, en las excepciones de los arts. 154 y 157, parece pauta más segura que aquella que se vincula con el título del capítulo, máxime frente a la aproximación del tipo en estudio, en algunas características, con una de las figuras del art. 153 –violación de correspondencia electrónica-, cuyo ejercicio de la acción también es privado”, consigna el fallo.

Ya concluyen: “teniendo en cuenta que el escrito de promoción de la querella debe importar directamente la formulación de la acusación, siendo que la presentación inicial del recurrente no cumple con las exigencias del artículo 418 del Código Procesal Penal”.

Por todo eso, para los jueces corresponde confirmar la sentencia aunque destacan que “podrá recurrirse al instituto de la investigación preliminar normado en el artículo 426 del canon ritual que no puede quedar zanjado oficiosamente”.

Fuente: Diario Judicial

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