Ley 27.126 – Agencia Federal de Inteligencia (AFI)

AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA

Ley 27.126

Creación. Ley N° 25.520. Modificación.

Sancionada: Febrero 25 de 2015

Promulgada: Marzo 03 de 2015

El Senado y Cámara de Diputado de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

CREACIÓN DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA

Capítulo 1

De la Inteligencia Nacional

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 1°: La presente ley tiene por finalidad establecer el marco jurídico en el que desarrollarán sus actividades los organismos de inteligencia, conforme la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad a la sanción de la presente ley y a toda otra norma que establezca derechos y garantías.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 2° de la ley 25.520, por el siguiente texto:

1. Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la Defensa Nacional y la seguridad interior de la Nación.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el inciso 1 del artículo 4° de la ley 25.520, por el siguiente texto:

1. Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir, por sí, funciones policiales. Tampoco podrán cumplir funciones de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico y fundado realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que se encuentre, para ello, autorizado por ley, en cuyo caso le serán aplicables las reglas procesales correspondientes.

ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 5° bis de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 5° bis: Las actividades de inteligencia serán ordenadas por las máximas autoridades de cada organismo.

En caso de urgencia, las mismas podrán ser iniciadas, debiendo ser informadas de manera inmediata a las autoridades máximas de cada organismo de inteligencia.

Los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia que infrinjan deberes y obligaciones de sus funciones o no sean informadas en los términos previstos en el párrafo anterior incurrirán en responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal.

La obediencia debida no podrá ser alegada como eximente de responsabilidad.

Capítulo 2

De la Agencia Federal de Inteligencia

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 7°: La Agencia Federal de Inteligencia será el organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional y dirigirá el mismo, abarcando los organismos que lo integran.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 8°: Las funciones de la Agencia Federal de Inteligencia serán las siguientes:

1. La producción de inteligencia nacional mediante la obtención, reunión y análisis de la información referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la defensa nacional y la seguridad interior, a través de los organismos que forman parte del sistema de inteligencia nacional.

2. La producción de inteligencia criminal referida a los delitos federales complejos relativos a terrorismo, narcotráfico, tráfico de armas, trata de personas, ciberdelitos, y atentatorios contra el orden económico y financiero, así como los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, con medios propios de obtención y reunión de información.

ARTÍCULO 7° — Incorpórense como párrafos 3 y 4 del artículo 9° de la ley 25.520 los siguientes:

Transfiéranse a la órbita de la Agencia Federal de Inteligencia las competencias y el personal que se requiera de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente del Ministerio de Seguridad, referidas a las actividades de inteligencia relativas a los delitos federales complejos y los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional.

Las áreas de inteligencia criminal de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional Argentina, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria y de inteligencia penitenciaria del Servicio Penitenciario Federal, y el personal que revistare en las mismas, deberán observar las previsiones normativas establecidas en la presente ley, en especial las establecidas en los artículos 4 incisos 2., 3. y 4., 5, 5 bis, 11, 15 bis, 15 ter, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quáter, 16 quinquies, 16 sexies, 17 y 38 bis.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el artículo 15 de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 15: Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional la Agencia Federal de Inteligencia como organismo rector del Sistema de Inteligencia Nacional, que será conducida por un Director General, con rango de Ministro, designado por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Honorable Senado de la Nación.

También contará con un Subdirector General, con rango de Secretario de Estado que será designado por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Honorable Senado de la Nación.

El cese de ambos funcionarios podrá ser dispuesto por el Poder Ejecutivo nacional.

La Agencia Federal de Inteligencia deberá quedar constituida en el plazo de ciento veinte (120) días.

ARTÍCULO 9° — Incorpórase como artículo 15 bis de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 15 bis: Toda relación o actuación entre la Agencia Federal de Inteligencia, y funcionarios o empleados de cualquiera de los poderes públicos federales, provinciales o locales, vinculados a las actividades reguladas por la presente ley sólo podrán ser ejercidas por el Director General o el Subdirector General o por el funcionario a quien se autorice expresamente a realizar dicha actividad.

El incumplimiento de este artículo conllevará la nulidad de lo actuado y hará pasible de responsabilidad disciplinaria, penal y civil a todos quienes incurrieran en dicho incumplimiento.

ARTÍCULO 10. — Incorpórase como artículo 15 ter de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 15 ter: Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, cualquiera sea su situación de revista permanente o transitoria estará obligado a presentar las declaraciones juradas de bienes patrimoniales establecidas por la ley 25.188 (Ley de Ética Pública) y su modificatoria ley 26.857.

Las oficinas encargadas de la recepción de las mismas adoptarán todos los recaudos necesarios para no violar el secreto, la confidencialidad o la reserva, sólo en relación a las identidades de los declarantes, según corresponda.

Capítulo 3

De la información, archivos de inteligencia y desclasificación

ARTÍCULO 11. — Incorpórase como artículo 16 bis de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 16 bis: Se establecen las siguientes clasificaciones de seguridad que serán observadas por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional:

a) SECRETO: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personal no autorizado pueda afectar gravemente los intereses fundamentales u objetivos vitales de la Nación, entre ellos, la soberanía e integridad territorial; el orden constitucional y la seguridad del Estado; el orden público y la vida de los ciudadanos; la capacidad de combate o la seguridad de las Fuerzas Armadas o de sus aliados; la efectividad o la seguridad de operaciones de las fuerzas de seguridad; las relaciones diplomáticas de la Nación; y las actividades de inteligencia específicamente determinadas y fundadas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

b) CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda afectar parcialmente los intereses fundamentales de la Nación o vulnerar principios, planes y métodos funcionales de los poderes del Estado, entre ellos, la soberanía e integridad territorial; el orden constitucional y la seguridad del Estado; el orden público y la vida de los ciudadanos; la capacidad de combate o la seguridad de las Fuerzas Armadas o de sus aliados; la efectividad o la seguridad de operaciones de las fuerzas de seguridad; las relaciones diplomáticas de la Nación.

c) PÚBLICO: Aplicable a toda documentación cuya divulgación no sea perjudicial para los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y que por su índole permita prescindir de restricciones relativas a la limitación de su conocimiento, sin que ello implique que pueda trascender del ámbito oficial, a menos que la autoridad responsable así lo disponga.

ARTÍCULO 12. — Incorpórase como artículo 16 ter de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 16 ter: Para cada grado de clasificación de seguridad se dispondrá un plazo para la desclasificación y acceso a la información.

Las condiciones del acceso y de la desclasificación se fijarán en la reglamentación de la presente.

En ningún caso el plazo para la desclasificación de información, documentos o material podrá ser inferior a los quince (15) años a partir de la decisión que originó su clasificación de seguridad efectuada por alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

Toda persona u organización que acredite interés legítimo, podrá iniciar una petición de desclasificación ante el Poder Ejecutivo nacional, destinada a acceder a cualquier clase de información, documentos, o material, que se encuentre en poder de uno de los organismos que componen el Sistema de Inteligencia Nacional. La forma, plazos y vías administrativas serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores y la reglamentación respectiva, el Poder Ejecutivo nacional podrá ordenar la desclasificación de cualquier tipo de información y determinar el acceso total o parcial a la misma por acto fundado si lo estimare conveniente para los intereses y seguridad de la Nación y sus habitantes.

ARTÍCULO 13. — Incorpórase como artículo 16 quáter de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 16 quáter: Los organismos de inteligencia enmarcarán sus actividades inexcusablemente dentro de las prescripciones generales de la Ley de Protección de los Datos Personales 25.326. El cumplimiento de estas disposiciones será materia de directivas y controles por parte del titular de cada organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional en el ámbito de su respectiva Jurisdicción.

La revelación o divulgación de información respecto de habitantes o personas jurídicas, públicas o privadas, adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del ejercicio de sus funciones, requerirá sin excepción de una orden o dispensa judicial.

ARTÍCULO 14. — Incorpórase como artículo 16 quinquies de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 16 quinquies: Los organismos de inteligencia tendrán centralizadas sus respectivas bases de datos, en un Banco de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia, el que estará a cargo de un funcionario responsable de garantizar las condiciones y procedimientos respecto a la recolección, almacenamiento, producción y difusión de la información obtenida, mediante tareas de inteligencia.

ARTÍCULO 15. — Incorpórase como artículo 16 sexies de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 16 sexies: Cada uno de los Bancos de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia tendrán los siguientes objetivos:

a. Controlar el ingreso y la salida de información en las bases de datos y archivos de inteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y legal.

b. Asegurar que aquellos datos de inteligencia que una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos por la presente ley, sean destruidos.

c. Garantizar que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia por razones de raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, de derechos humanos, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera.

ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el artículo 17 de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 17: Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el artículo 16 de la presente ley deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad.

La obligación de guardar secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información clasificada.

La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere.

Capítulo 4

De la transferencia de la Dirección de Observaciones Judiciales

ARTÍCULO 17. — Sustitúyese el artículo 21 de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 21: Transfiérase al ámbito de la Procuración General de la Nación del Ministerio Público, órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera previsto en la Sección Cuarta de la Constitución Nacional, la Dirección de Observaciones Judiciales y sus delegaciones, que será el único órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente.

Capítulo 5

Del control de los fondos

ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el artículo 32 de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 32: Los organismos pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional serán supervisados por la Comisión Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad a la sanción de la presente ley y a toda otra norma que establezca derechos y garantías, así como también a los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.

La Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para controlar e investigar de oficio. A su requerimiento, y con los recaudos establecidos en el artículo 16, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán suministrar la información o documentación que la Comisión solicite.

Con la finalidad de la mayor transparencia en la utilización de los fondos se establecerán mecanismos de contralor adecuados para el control de los montos asignados y su asignación a la finalidad prevista, compatibles a su clasificación de secreto, confidencial y público.

Capítulo 6

De los fondos de los organismos de inteligencia

ARTÍCULO 19. — Incorpórase como artículo 38 bis de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 38 bis: Las partidas presupuestarias de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional que el Poder Ejecutivo nacional determine en ocasión del envío al Honorable Congreso de la Nación de la Ley Anual de Presupuesto Nacional, serán públicas y deberán cumplir con las previsiones establecidas en la Ley de Administración Financiera N° 24.156. Sólo podrán mantener carácter reservado los fondos que sean necesarios para labores de inteligencia y que su publicidad pueda afectar el normal desarrollo de las mismas. Dichos fondos estarán sometidos a los controles de la presente ley.

Los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán velar por la mayor transparencia en la administración de los fondos de carácter reservado. A tal fin establecerán los procedimientos necesarios para la adecuada rendición de los mismos y la preservación de la documentación respaldatoria que sea posible, siempre y cuando no afecte la seguridad de las actividades propias de la función de inteligencia y quienes participen de las mismas.

Capítulo 7

De las penas

ARTÍCULO 20. — Sustitúyese el artículo 42 de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 42: Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que participando en forma permanente o transitoria de las tareas reguladas en la presente ley, indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil, o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos.

ARTÍCULO 21. — Sustitúyese el artículo 43 de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 43: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que con orden judicial y estando obligado a hacerlo, omitiere destruir o borrar los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o de cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de las interceptaciones, captaciones o desviaciones.

ARTÍCULO 22. — Incorpórase como artículo 43 bis de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 43 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultase otro delito más severamente penado, todo funcionario o empleado público que incumpla con el artículo 15 bis de la presente ley.

ARTÍCULO 23. — Incorpórase como artículo 43 ter de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 43 ter: Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación especial por doble tiempo, todo funcionario o empleado público que realice acciones de inteligencia prohibidas por las leyes 23.554, 24.059 y 25.520.

Incurrirán en el mismo delito quienes hubieran sido miembros de alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional que realicen acciones de inteligencia prohibidas por las leyes 23.554, 24.059 y 25.520.

TÍTULO II

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Capítulo 1

De la disolución de la Secretaría de Inteligencia

ARTÍCULO 24. — Disuélvase la Secretaría de Inteligencia y transfiérase la totalidad del personal, bienes, presupuesto vigente, activos y patrimonio a la Agencia Federal de Inteligencia, con excepción de los bienes, presupuesto vigente, activos y patrimonio afectados a la Dirección de Observaciones Judiciales, que serán transferidos a la Procuración General de la Nación del Ministerio Público.

La Procuración General de la Nación del Ministerio Público podrá solicitar en comisión de servicios el personal necesario de la Agencia Federal de Inteligencia para garantizar el traspaso y funcionamiento de la Dirección de Observaciones Judiciales, hasta tanto el mismo cuente con el personal propio calificado para el desarrollo de sus funciones.

Corresponderá preservar y resguardar la totalidad de los bienes y activos transferidos de la Secretaría de Inteligencia a la Agencia Federal de Inteligencia.

El personal mantendrá sus respectivos niveles, grados y categorías de revista escalafonarios, sin perjuicio de la asignación de nuevas funciones derivadas de los sustanciales cambios previstos en esta ley.

Hasta que el Poder Ejecutivo nacional realice las adecuaciones presupuestarias pertinentes, el gasto de la Agencia Federal de Inteligencia y de la Dirección de Observaciones Judiciales será atendido con los créditos presupuestarios previstos para la Secretaría de Inteligencia en la ley 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional 2015.

Capítulo 2

Del nuevo personal

ARTÍCULO 25. — Se deberá instrumentar una profunda reformulación del proceso de ingreso de personal a la Agencia Federal de Inteligencia estableciendo criterios de transparencia en el marco del Plan Nacional de Inteligencia y las necesidades operativas.

Se deberá fortalecer el control disciplinario de la conducta de los agentes de la Agencia Federal de Inteligencia adoptando criterios que faciliten la necesaria separación de aquellos agentes cuyas acciones sean o hayan sido incompatibles con el respeto a los derechos humanos o violatorios del orden constitucional.

Se deberá reglamentar un nuevo régimen del personal de inteligencia que establezca los niveles de reserva de identidad adecuados conforme las tareas a desarrollar, procurando el carácter público de los funcionarios y restringiendo excepcionalmente las reservas que sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Se deberán supervisar las acciones de los ex agentes a fin de prevenir su accionar en tareas de inteligencia.

ARTÍCULO 26. — Incorpórase como inciso w) del artículo 5° de la ley 25.188 (Ley de Ética Pública) y su modificatoria ley 26.857 el siguiente texto:

w) Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria, estará obligado a presentar las declaraciones juradas establecidas por la ley 26.857.

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 27. — Las referencias de todos aquellos artículos de la ley 25.520, que no hubieren sufrido modificación por la presente ley y de aquellas normas que hagan mención al organismo disuelto, su competencia o sus autoridades, se considerarán hechas a la Agencia Federal de Inteligencia, su competencia o sus autoridades, respectivamente.

ARTÍCULO 28. — Facúltase al Secretario de Inteligencia, durante el plazo previsto en el artículo 8° de esta ley, a disponer la jubilación extraordinaria de aquellos agentes que, sin perjuicio de su edad, hayan reunido los requisitos para obtener la jubilación voluntaria, y no sean necesarios sus servicios. A tal efecto, el haber jubilatorio se calculará sobre el total del haber percibido en el último mes de trabajo.

ARTÍCULO 29. — La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 30. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.126 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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