Artículo original publicado el 15 de mayo de 2014 en Diario Judicial
La cuestión se suscitó en la causa \»Ulanosky, Alejandro Marcelo y Otra c/ Facebook Argentina S.R.L. S/ Amparo contra actos particulares\», el Juzgado de Primera Instancia rechazó la acción porque no encuadraba el caso dentro de un acto u omisión de autoridad pública, sino que la conducta de Facebook se trataba de un acto de los particulares.
La Sala II de la Cámara Federal de Córdoba, recordando la doctrina establecida por la Corte Suprema en los fallos \»Siri\» y \»Kot\» sobre la procedencia de la acción de amparo ante actos u omisiones tanto de autoridad pública como de particulares. Los jueces Ignacio María Vélez Funes y José Vicente Muscará repasaron las circunstancias de ambos casos, detallando que en \»Siri\», que creó pretorianamente la acción de amparo, fue interpuesta contra actos estatales, mientras que en \»Kot\» el amparo se interpuso contra los obreros que tomaron una fábrica por reclamos gremiales.
Sobre esa pauta, parafrasearon al Máximo Tribunal en \»Kot\» al referirse a que en \»Siri \»la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública y no de actos de particulares\», pero que \»tal distinción no es esencial a los fines de la protección constitucional\». \»Admitido que existe una garantía tácita o implícita que protege los diversos aspectos de la libertad individual (art. 33, Const. Nacional), ninguna reserva cabe establecer de modo que excluya en absoluto y a priori toda restricción que emane de personas privadas\», había afirmado la Corte en esa oportunidad.
\»Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados \»derechos humanos\» -porque son los derecho esenciales del hombre- esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad. Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, lato sensu, carezca de la protección constitucional adecuada (…) por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos\», fue la doctrina establecida de allí en más.
Los magistrados además señalaron que la letra del artículo 43 de la Constitución Nacional tornaba operativa la acción de amparo allí contenida, por sobre lo expresado en la Ley de Amparo 16.986, que data del año 1966. Por lo que \»la sanción de ésta norma- plenamente operativa- implicó claramente la derogación de la restricciones instauradas por la Ley 16.986; siendo de destacar que y en lo que en esta oportunidad nos interesa, es indiscutible que el amparo procede contra actos de particulares presuntamente arbitrarios\».
\»El art. 43 de la C.N., en su actual redacción no solo consagra al amparo el carácter de derecho constitucional expreso, prevaleciendo respecto de cualquier limitación o restricción legal nacional o provincial, sino que extendió su ámbito de admisibilidad a actos y omisiones provenientes de particulares\» sentenció la Cámara.
Fuente: Diario Judicial