Decreto 184/2013 Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Reglamentario de la Ley 2.972. Promoción de las Empresas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Decreto G.C.B.A. N° 184/13. Reglamentario de la Ley 2.972. Promoción de las Empresas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

Decreto 184/2013

Creación del Distrito Tecnológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Promoción de las empresas de tecnologías de la información y las comunicaciones. Impuestos sobre los ingresos brutos, de sellos y contribuciones municipales. Su exención. Creación de un programa de subsidios. Ley 2.972. Su reglamentación. Dto. 543/09. Su derogación.

Buenos Aires, 22 de mayo de 2013

B.O.C.A.B.A. 28/05/2013

Art. 1 – Apruébase la reglamentación de la Ley 2.972, y su modificatoria Ley 4.115 que, como Anexo I, forma parte integrante del presente.

Art. 2 – El Ministerio de Desarrollo Económico y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en el ámbito de sus competencias, dictarán las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la reglamentación que por el presente se aprueba.

Art. 3 – Derógase el Dto. 543/09.

Art. 4 – El presente decreto es refrendado por los señores ministros de Desarrollo Económico, de Hacienda, de Desarrollo Urbano y de Ambiente y Espacio Público y por el señor jefe de Gabinete de Ministros.

Art. 5 – De forma.

ANEXO I

TITULO I – Del Registro de Empresas

CAPITULO I – Disposiciones generales

Artículo 1 – La inscripción en el Registro de Empresas TIC (en adelante, el “Registro”) puede ser provisional o definitivo y, en todos los casos, debe ser solicitada por quienes aspiren a gozar de los beneficios establecidos en la Ley 2.972 (en adelante, la “ley”).

Artículo 2 – La notificación de los actos administrativos que conceden la inscripción del solicitante en el Registro, habilita a los interesados a liquidar los tributos a los que se refiere el Cap. IV de la ley, aplicando sus respectivas disposiciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el derecho de los beneficiarios de aplicar dichas disposiciones se encuentra condicionado a que, al vencer el plazo para el pago de cada uno de los tributos instantáneos, o al producirse el vencimiento de los períodos fiscales de cada uno de los tributos periódicos, se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para que se produzca el beneficio tributario correspondiente.

Corresponde a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la facultad de verificar dicho cumplimiento, así coma la de liquidar las diferencias tributarias y establecer las demás consecuencias que corresponden en caso de incumplimiento, y de reclamar su pago.

Artículo 3 – Los beneficios tributarios del presente régimen no pueden ser transferidos a título singular ni a título universal en caso de fallecimiento del beneficiario.

En los casos de fusión o escisión, los beneficios tributarios son transmitidos a las sociedades continuadoras o fusionarias desde la fecha en que dicha fusión o escisión se encuentre debidamente inscripta en la Inspección General de Justicia, siempre que las sociedades continuadoras o fusionarias cumplan con los requisitos para acceder a tales beneficios.

Artículo 4 – En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dan lugar a la inscripción en el Registro, los beneficiarios deberán presentar comunicaciones escritas con carácter de declaración jurada a la autoridad de aplicación, dentro del plazo que ésta determine.

Artículo 5 – Los inscriptos en el Registro que son contribuyentes de las categorías locales y Convenio Multilateral del impuesto sobre los ingresos brutos, no pueden ser objeto de retenciones y/o percepciones por el citado gravamen.

CAPITULO II – Inscripción provisional

Artículo 6 – Para obtener la inscripción provisional en el Registro, el interesado debe acreditar ante la autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada con firma certificada por un escribano público o por una entidad bancaria:

a) Su inscripción regular como contribuyente, en la forma establecida por el Código Fiscal.

b) Que se compromete a su radicación efectiva en el Distrito Tecnológico en un plazo máximo de veinticuatro meses posteriores a la emisión del acto administrativo que concede la inscripción en el Registro.

c) Que se compromete a la realización con carácter principal de alguna de las actividades enumeradas en el art. 2 de la ley dentro del Distrito Tecnológico.

d) Que tiene canceladas las obligaciones tributarias liquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y/o de la Administración Federal de Ingresos Públicos, según corresponda. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de facilidades de pago vigente.

e) Para el caso de personas físicas, que no registren sentencias condenatorias firmes por delitos contra la Administración Pública.

Las personas jurídicas deben acreditar los requisitos enumerados en los incs. b) y c) mediante acta de Directorio o del correspondiente órgano de gobierno, que refleje la decisión de radicarse en el Distrito Tecnológico, en la que conste cuál será la actividad que será realizada en él.

Asimismo, deben adjuntar copia certificada del boleto de compraventa. contrato de locación u otro instrumento que establezca la autoridad de aplicación. respecto de un inmueble situado en el Distrito, en los términos establecidos por el art. 10, inc. c), de la Ley.

Artículo 7 – La notificación del acto administrativo que otorga la inscripción provisional al solicitante, permite al beneficiario gozar del diferimiento en el impuesto sobre los ingresos brutos, de acuerdo con lo previsto por el art. 11 de la ley.

El plazo de dos años contemplado en el art. 11 de la ley se computa desde el día de la notificación del mencionado acto administrativo y se aplica al impuesto que corresponde pagar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante dicho plazo por todos los anticipos mensuales que vencen a partir de dicha notificación. Cualquiera que sea la fecha de la notificación, el beneficiario puede diferir el impuesto que corresponde pagar por el anticipo mensual completo que estuviera devengado al momento de ser notificado y en ningún caso puede diferir el impuesto a pagar correspondiente a los anticipos mensuales anteriores. Al cumplirse los dos años contados desde la mencionada notificación, el beneficiario puede diferir el impuesto que corresponde pagar por el anticipo mensual completo que se encuentra devengado en ese momento, y en ningún caso puede diferir el impuesto a pagar correspondiente a anticipos mensuales posteriores.

Los montos de impuesto que se pueden diferir son los que resultan de las declaraciones juradas que debe presentar el contribuyente. No pueden ser objeto de diferimiento los montos a pagar en concepto de retenciones y/0 percepciones practicadas a terceros. Los montos de impuesto a pagar que resultan de determinaciones de oficio practicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no pueden ser diferidos.

El importe del impuesto correspondiente a cada anticipo mensual que puede ser diferido, se calcula en la forma contemplada en el art. 11 de la ley.

Artículo 8 – La notificación del acto administrativo que concede la inscripción provisional, permitirá al solicitante:

a) Gozar de la extinción de su obligación frente al impuesto de sellos devengado, en las condiciones establecidas en los arts. 13, 13 ter y 14 de la ley.

El compromiso al que alude el art. 14 de la ley como condición para la extinción de la obligación debe formalizarse de acuerdo a lo regulado por el art. 6 del presente reglamento, debiendo el interesado dejar constancia de ello en su declaración jurada.

b) Gozar de la exención de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, actual impuesto inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros, en las condiciones establecidas en el art. 16 de la ley, siempre que, pos medio de la declaración jurada a la que alude el art. 6 del presente reglamento, se comprometa a destinar más de la mitad de la superficie del inmueble al desarrollo con carácter principal de las actividades promovidas. La exención del pago de las contribuciones de alumbrado, barrido, limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, incluye a la de la Ley 23.514, actual impuesto inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros.

c) Gozar de la exención del derecho de delineación y construcción en las condiciones establecidas en el art. 17 de la ley, siempre que, por medio de la declaración jurada a la que alude art. 6 del presente reglamento se comprometa a destinar más de la mitad de la superficie de las obras nuevas a construirse al desarrollo con carácter principal de las actividades promovidas.

CAPITULO III – Inscripción definitiva

Artículo 9 – Para obtener la inscripción definitiva en el Registro, el interesado debe acreditar ante la autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada con firma certificada por un escribano o por una entidad bancaria:

a) Su inscripción regular como contribuyente, en la forma establecida por el Código Fiscal.

b) Que se encuentra radicado efectivamente en el Distrito Tecnológico, debiendo acompañar al efecto en copia certificada el instrumento que le otorga la titularidad de un derecho real o personal, por cualquier título o causa, para el uso y goce de un inmueble ubicado dentro de dicho Distrito. A tal fin, se consideran comprendidos los contratos de leasing inmobiliario.

c) Que realiza efectivamente dentro del Distrito Tecnológico, con carácter principal. alguna de las actividades enumeradas en el art. 2 de la ley, y proceda a su identificación de acuerdo al nomenclador de actividades que establezca la autoridad de aplicación.

d) En su caso, que realiza efectivamente desde el Distrito Tecnológico actividades que por su propia índole deben ser preponderantemente ejecutadas en establecimientos de terceros, brindando al efecto las explicaciones que resulten suficientes para su evaluación por parte de la autoridad de aplicación. Se admite que una actividad promovida reviste aquella naturaleza siempre que por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los empleados contratados por la empresa registrada en el Registro realicen sus tareas en forma permanente dentro del Distrito Tecnológico.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la autoridad de aplicación podrá modificar total o parcialmente dicho criterio. estando facultada a tal efecto a dictar las correspondientes normas.

e) El número de empleados en relación de dependencia, afectados a la actividad promovida declarada en el inc. c), con que cuente al momento de la solicitud de inscripción en el Registro, debiendo acompañar al efecto las constancias que acrediten la relación laboral expedida por la autoridad competente.

f) Que tiene canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y/o de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de facilidades de pago vigente.

g) Para el caso de personas físicas, que no registren sentencias condenatorias firmes por delitos contra la Administración Pública.

h) Una vez obtenida la inscripción definitiva en el Registro, el beneficiario deberá acreditar anualmente ante la autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada, el número de empleados en relación de dependencia, afectados a la actividad promovida con que cuente al momento de dicha declaración, debiendo acompañar al efecto las constancias que acrediten la relación laboral expedida por la autoridad competente.

Artículo 10 – La notificación del acto administrativo que concede la inscripción definitiva permite al beneficiario.

a) Gozar de la exención frente al impuesto sobre los ingresos brutos prevista en el art. 9 de la ley, en la medida en que las actividades promovidas sean desarrolladas dentro del Distrito Tecnológico.

b) Gozar de la extinción de su obligación frente al impuesto de sellos devengado, en las condiciones establecidas en los arts. 13, 13 bis y 13 ter de la ley.

c) Gozar de la exención de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, actual impuesto inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros, en las condiciones establecidas en el art. 16 de la ley, siempre que, por medio de la declaración jurada a la que alude el articulo 9 del presente reglamento, manifieste que más de la mitad de la superficie del inmueble se encuentra destinada al desarrollo con carácter principal de las actividades promovidas. La exención del pago de las contribuciones de alumbrado, barrido, limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, actual impuesto inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros, incluye a la de la Ley 23.514.

d) Gozar de la exención del derecho de delineación y construcción, en las condiciones establecidas en el art. 17 de la ley, siempre que, por medio de la declaración jurada a la que alude el artículo 9 del presente reglamento, manifieste según el caso, que más de la mitad de la superficie de las obras nuevas construidas o a construir se encuentran destinadas al desarrollo con carácter principal de las actividades promovidas.

Articulo 11 – La notificación del acto administrativo que concede la inscripción definitiva en el Registro de Empresas TIC produce la extinción de la obligación de pagar las sumas del impuesto sobre los ingresos brutos diferido hasta ese momento y de sus respectivos intereses. La extinción de la obligación de pagar los impuestos diferidos que sean exigibles a partir de dicha notificación, computando e; plazo previsto en el art. 12 de la ley, se produce a medida en que se verifica su respectiva exigibilidad, siempre que el contribuyente cumpla con los requisitos necesarios para conservar la condición de inscripto en el Registro.

CAPITULO IV – Supuestos de baja del Registro

Artículo 12 – Los supuestos de baja del Registro son los siguientes:

a) Pedido del propio interesado.

b) Inscripción definitiva, respecto de la inscripción provisional.

c) Incumplimiento de cualquier requisito establecido en la ley y en esta reglamentación para el otorgamiento o el mantenimiento de la inscripción.

d) Fallecimiento del beneficiario.

e) Declaración de quiebra del beneficiario.

f) Reorganización de empresas.

g) Disolución del beneficiario.

Los efectos de la baja del Registro se producen, en todos los casos, desde el acaecimiento del hecho correspondiente.

En todos los casos, el acto que disponga la baja se comunica a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a efectos del ejercicio de sus facultades en orden a la liquidación de las diferencias tributarias y las demás consecuencias derivadas de la baja.

Artículo 13 – Cuando mediare un incumplimiento sobreviniente por parte del beneficiario, y previo a la notificación a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la autoridad de aplicación notificará al beneficiario sobre la existencia de dicho incumplimiento. El beneficiario podrá acreditar su regularización dentro de los siguientes plazos:

a) Ciento ochenta días hábiles administrativos, cuando resulte de una reducción de su nómina salarial.

b) Sesenta días hábiles administrativos, cuando no realice con carácter principal alguna de las actividades promovidas dentro del Distrito, inclusive aquellas actividades que por su propia índole deban ser ejecutadas fuera del Distrito en establecimientos de terceros.

c) Treinta días hábiles administrativos, cuando no se encuentre en cumplimiento normal de sus obligaciones impositivas locales o nacionales.

TITULO II – De los incentivos promocionales para el Distrito Tecnológico

CAPITULO I – Disposiciones generales

Artículo 14 – A los fines establecidos en el segundo párrafo del art. 8 de la ley, la clasificación de las empresas en virtud de los términos de la Ley 25.300 se considera únicamente al momento de solicitarse la inscripción en el Registro, y son consideradas de capital nacional, si reúnen los requisitos previstos en el art. 2, inc. 4, de la Ley de Inversiones Extranjeras 21.382.

Artículo 15 – El plazo al que se refieren los arts. 9, 15, 16, 17, 18 y 18 bis de la ley, vence el 30 de enero de 2019, y el incremento del plazo al que se refiere el segundo párrafo del art. 8 de la ley, vence el 30 de enero de 2024.

Articulo 16 – Se encuentran comprendidas en los términos del art. 10 de la ley, las Uniones Transitorias de Empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, y cualquier otra figura u organización carente de personalidad jurídica que sea considerada contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos.

Artículo 17 – Se entiende que la actividad promovida se desarrolla con carácter principal cuando, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de la facturación obtenida dentro del Distrito Tecnológico proviene del ejercicio de dicha actividad. A tal fin, los beneficiarios deben contabilizar de manera separada los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en el art. 2 de la ley desarrolladas dentro del Distrito y los correspondientes a las restantes actividades desarrolladas dentro del Distrito Tecnológico.

Para calcular tal porcentaje no se tienen en cuenta los ingresos extraordinarios ni la facturación por cuenta de terceros.

En el caso de las empresas de telecomunicaciones que prestan servicios de valor agregado utilizando como soporte redes de fibra óptica o cualquier otro medio de comunicación existente o a crearse en el futuro, en la medida en que tales servicios de valor agregado se encuentren comprendidos en alguno de los incisos del art. 2 de la ley y que los equipos informáticos para la prestación de tales servicios de valor agregado se encuentren ubicados dentro del Distrito Tecnológico, el cumplimiento del requisito establecido en el último párrafo del citado articulo se calcula sin considerar los ingresos provenientes de la provisión de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 18 – Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que gozan de los beneficios de la ley, están obligados a presentar la declaración jurada con la liquidación del impuesto que correspondería ingresar para la actividad desarrollada en el Distrito Tecnológico, en la forma en que lo dispone la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 19 – Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan los beneficiarios del presente régimen, son de carácter secreto.

Esta disposición no rige en los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales nacionales. provinciales y municipales, a condición de reciprocidad, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para informaciones que deben ser agregadas a solicitud de la autoridad judicial en los procesos criminales por delitos comunes, o bien cuando los solicita o autoriza el propio interesado o en los juicios en que es parte contraria al fisco nacional, provincial o local y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros o para el supuesto que por desconocerse el domicilio del responsable sea necesario recurrir a la notificación por edictos.

Artículo 20 – En el caso contemplado por el art. 11, inc. a) de la ley, si el precio pagado por la adquisición de un inmueble excede el monto de impuesto que corresponde liquidar como anticipo mensual en dicho mes, el exceso puede ser utilizado hasta su agotamiento, a los fines de diferir el impuesto que corresponde pagar por los sucesivos Anticipos mensuales que se devenguen, con el limite máximo de dos años posteriores a la fecha de inscripción en el Registro. Sin embargo, el plazo de dos años para la cancelación de la totalidad del impuesto así diferido, al que se refiere el art. 12 de la ley, se computa desde la fecha establecida en dicha norma correspondiente al primer período fiscal (anticipo mensual) por el que se hace uso del diferimiento.

Artículo 21 – El período fiscal al que aluden los arts. 11 y 12 de la ley, es el que corresponde al anticipo mensual.

Artículo 22 – El incumplimiento al que se refiere el art. 12 de la ley, que da lugar a las consecuencias allí previstas, es el referido a los requisitos establecidos por la ley y esta reglamentación para gozar de sus beneficios. El acto que declara producido el incumplimiento establece, además de las restantes consecuencias legales y reglamentarias, la pérdida del derecho de diferir impuestos en lo sucesivo.

En el caso contemplado en el presente articulo, sin perjuicio de las multas correspondientes, desde la fecha del incumplimiento se aplican los intereses resarcitorios contemplados en el Código Fiscal sobre el monto de las sumas de impuesto diferido y la tasa prevista en el art. 12 de la ley, calculados hasta la misma fecha, los que serán adicionados al total de las sumas del impuesto diferido.

Artículo 23 – En los casos en los que el beneficiario desarrolla actividades promovidas tanto dentro del Distrito Tecnológico como fuera de él, los beneficios que goza como consecuencia del acto administrativo que concede la inscripción definitiva, sólo son aplicables sobre la proporción de sus ingresos brutos gravados, obtenidos como consecuencia del ejercicio de alguna de las actividades promovidas dentro del Distrito Tecnológico.

Para la determinación de los ingresos brutos que resultan exentos, el responsable debe estimar mensualmente la relación existente entre los ingresos brutos obtenidos como consecuencia del desarrollo de alguna de las actividades promovidas dentro del Distrito Tecnológico y los ingresos brutos totales, correspondientes a esta jurisdicción, obtenidos en el mismo período tanto por las actividades promovidas realizadas fuera del Distrito como dentro de él. A tal fin, el beneficiario aplica sobre la base imponible correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. el porcentaje que resulte de la siguiente fórmula:

Ingresos brutos exentos
= X% exención
II.BB. exentos + II.BB. gravados
A los fines de contabilizar los ingresos brutos generados dentro y fuera del Distrito, los beneficiarios deben discriminar los ingresos obtenidos y los gastos realizados dentro de él. Se entiende que los ingresos brutos son generados dentro del Distrito en la medida en que se encuentren relacionados con gastos generados en él. Corresponde a los beneficiarios determinar el o los criterios utilizados para considerar que los ingresos brutos son generados dentro del Distrito de acuerdo con las particularidades de la actividad que desarrollan. A tal fin pueden utilizar, entre otros, los siguientes criterios: a) cantidad de empleados de la empresa que desarrollan sus tareas dentro del Distrito; b) el valor de los bienes de uso de carácter fijo de la empresa que se encuentran ubicados dentro del Distrito; o c) la superficie total ocupada dentro del Distrito. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede impugnar la determinación de los ingresos brutos exentos realizada por el beneficiario, en la medida en que el o los criterios utilizados resulten manifiestamente irrazonables.

CAPITULO II – Impuesto de sellos

Artículo 24 – Para gozar de los beneficios regulados en el presente capítulo, el solicitante deberá individualizar los instrumentos gravados mediante los cuales se transfiere el dominio o se otorga la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito Tecnológico. En el caso de instrumentos susceptibles de resultar exentos que sean otorgados con posterioridad a la solicitud de inscripción, el interesado debe individualizarlos e informarlos a la autoridad de aplicación con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago del impuesto.

Artículo 25 – El beneficio consagrado en los arts. 13 y 13 ter de la ley procederá siempre que conste en el instrumento respectivo que el destino o su afectación será para el desarrollo de alguna de las actividades previstas en el art. 2 de la ley, con carácter de declaración jurada por parte del beneficiario.

Artículo 26 – El beneficio consagrado en el art. 13 bis de la ley procederá siempre que el beneficiario posea la inscripción definitiva en el Registro de Empresas TIC, y que declare bajo juramento ante la autoridad de aplicación que el objeto del contrato se encuentra directamente relacionado con la actividad promovida.

Artículo 27 – El agente de recaudación interviniente en los actos, contratos u operaciones de cualquier naturaleza u origen, por el que se transfiera el dominio o se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito Tecnológico, queda relevado de su obligación de agente de recaudación del impuesto de sellos establecida en los arts. 88 y 432 del Código Fiscal, debiendo para ello dejar constancia de la aplicación de la ley en el instrumento. La Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dictará las normas complementarias correspondientes dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 28 – Si se cumplen los plazos establecidos en el art. 13 de la ley y se verifica que el destino principal del inmueble es para el desarrollo de las actividades detalladas en el art. 2 de la ley, el impuesto devengado se extingue en las fechas y en los porcentajes que se indican a continuación:

a) Ciento por cien (100%), si el instrumento fue otorgado antes del 31 de enero de 2012;

b) setenta y cinco por ciento (75%), si el instrumento se otorga entre el 31 de enero de 2012 y antes del 31 de enero de 2016; y

c) cincuenta por ciento (50%), si el instrumento se otorga entre el 31 de enero de 2016 y antes del 31 de enero de 2019.

Si se tratara de empresas comprendidas en el segundo párrafo del art. 8 de la ley, las fechas y porcentajes serán las que se indican a continuación:

a) Ciento por cien (100%), si el instrumento se otorga antes del 31 de julio de 2013;

b) setenta y cinco por ciento (75%), si el instrumento se otorga entre el 31 de julio de 2013 y antes del 31 de julio de 2019; y

c) cincuenta por ciento (50%), si el instrumento se otorga entre el 31 de julio de 2019 y antes del 31 de enero de 2024.

Artículo 29 – Si se cumplen los plazos establecidos en el art. 13 ter de la ley y se verifica que el destino principal del inmueble es para el desarrollo de las actividades detalladas en el art. 2 de la ley, el impuesto devengado se extingue en las fechas y en los porcentajes que se indican a continuación:

a) Ciento por cien (100%), si el instrumento se otorga entre el 1 de enero de 2012 y antes del 31 de diciembre de 2014.

b) Setenta y cinco por ciento (75%), si el instrumento se otorga entre el 1 de enero de 2015 y antes del 31 de diciembre de 2017.

c) Cincuenta por ciento (50%), sí el instrumento se otorga entre el 1 de enero de 2018 y antes del 31 de diciembre de 2019.

Si se tratara de empresas comprendidas en el segundo párrafo del art. 8 de la ley, las fechas y porcentajes serán las que se indican a continuación:

a) Ciento por cien (100%), si el instrumento se otorga entre el 1 de enero de 2012 y antes del 30 de junio de 2016.

b) Setenta y cinco por ciento (75%), si el instrumento se otorga entre el 1 de julio de 2016 y antes del 30 de junio de 2020.

c) Cincuenta por ciento (50%), si el instrumento se otorga entre el 1 de julio de 2020 y antes del 30 de junio de 2023.

CAPITULO IV – Otros tributos

Artículo 30 – Para gozar de los beneficios regulados en el presente capítulo, el solicitante debe individualizar el inmueble correspondiente, indicando su ubicación física y número de partida.

Artículo 31 – A los fines del art. 16 de la ley, se reputan mejoras aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien, pudiendo aplicarse la presunción establecida en el art. 147 del texto vigente del Dto. nacional 1.344/98, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Artículo 32 – Las exenciones otorgadas por los arts. 16, 17 y 18 bis de la ley se mantendrán en la medida de la subsistencia, a favor del beneficiario, del derecho real o personal acreditado conforme el inc. b) del art. 9 de la presente.

Respecto del beneficio del art. 16 de la ley, el beneficiario debe realizar los trámites que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para el reconocimiento de la exención con relación a la partida inmobiliaria que corresponde.

Respecto de los beneficios establecidos por los arts. 17 y 18 bis de la ley, resulta suficiente la entrega de una copia autenticada del acto administrativo que concede la inscripción en el Registro.

Artículo 33 – A fin de gozar de la exención establecida en el art. 18 de la ley, los empleados en relación de dependencia de las empresas inscriptas en el Registro de Empresas TIC, deben acreditar personalmente ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que se hallan comprendidos en el citado beneficio. acompañando la documentación que se establezca al efecto.

Artículo 34 – Los beneficiarios deben informar, en la forma y los plazos que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, los empleados que se encuentren en condiciones de gozar de la exención establecida en el art. 18 de la ley.

Articulo 35 – Los beneficios establecidos en el presente capítulo cesan en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa.

CAPITULO V – Otros incentivos

Artículo 36 – La autoridad de aplicación establece los requisitos y condiciones del programa de subsidios no reintegrables a favor de las empresas inscriptas en el Registro, creado por el art. 19 de la ley.

CAPITULO VI – Infraestructura urbana y seguridad

Artículo 37 – A los efectos de lo establecido en el art. 27 de la ley, el Ministerio de Desarrollo Urbano determina los criterios y parámetros edilicios para la evaluación de los proyectos presentados en el marco del “Programa de Promoción de Construcciones Bioclimáticas para Construcciones Nuevas”, y la instalación de sistemas de ahorro energético en construcciones existentes: dentro del Distrito Tecnológico. El Ministerio de Ambiente y Espacio Público, a través de la Agencia de Protección Ambiental, será el encargado de expedir los certificados correspondientes a los fines de verificar el cumplimiento de los criterios y parámetros anteriormente establecidos. El Ministerio de Desarrollo Económico tendrá a su cargo la aprobación del proyecto y el otorgamiento del subsidio que establece el programa.

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