Por Macarena Pereyra Rozas

Hace unos días, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, revocando a los tribunales inferiores, sostuvo la inviolabilidad de las comunicaciones, específicamente al correo electrónico en un caso de espionaje familiar, donde una mujer ingresó a la cuenta de su cónyuge para demostrar, por medio de los emails de este, la infidelidad del mismo.

En el mes de abril, pero ahora en nuestro país, la Cámara del Crimen, en su Sala VI, ratificó que la violación de un correo electrónico es un delito de competencia federal, ya que según la legislación y la jurisprudencia nacionales este mismo es igual que una carta de correo convencional.

Efectivamente, el acceso indebido a un correo electrónico se encuentra regulado en el primer párrafo del Artículo 153 de nuestro Código Penal: «Será reprimido con prisión de 15 (quince) días a 6 (seis) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido”.

Por su parte, el acceso ilegítimo se encuentra regulado en el Artículo 153 bis del mismo Código Penal que sanciona el acceso no autorizado a un sistema o dato informático, permitiendo repeler la acción de entrar o acceder sin autorización, vulnerando barreras de protección establecidas.

El mencionado artículo dice: “Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido”.

La acción consiste, en la obtención, sin contar con autorización o excediendo los límites de esta con la que se cuenta, de acceso a un sistema, dato o archivo informático, aprovechando deficiencias de los sistemas de seguridad en los procedimientos de aquellos o por cualquier medio, por ejemplo, simulando ser un usuario legítimo o violando los mecanismos de seguridad.

De esta manera, tanto para el delito de violación de correspondencia como para el de acceso indebido a un sistema o banco de datos, no es necesario que se configure un daño sino que la mera intrusión sin autorización configura una conducta indebida. Si, además de la intrusión, se produce una alteración, destrucción o inutilización de datos, documentos, programas o sistemas informáticos, se comete delito de daño.

En el caso del correo electrónico, tomar conocimiento del mismo implica la realización de la figura penal castigada por nuestro ordenamiento. Claramente, a partir del dictado de la Ley de Delitos Informáticos 26.388 la Justicia tiene herramientas para perseguir este tipo de acciones que atentan contra la comunidad en su conjunto, siendo fundamental que todos seamos conscientes de la magnitud de las mismas.

La violación de la privacidad tiene sanciones penales. Es importante que se genere jurisprudencia uniforme, dado que si bien existen herramientas jurídicas para sancionar conductas disvaliosas, estas son relativamente nuevas y en algunos casos generan jurisprudencia no del todo uniforme.

Fuente: Carranza Torres

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