Artículo original publicado el 13 de mayo de 2014 por Daniel A. López Carballo en El Observatorio
En la mañana de hoy el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hacía publica la Sentencia del famoso caso Google y derecho al olvido, un caso de gran relevancia al resuelve la cuestión prejudicial planteada en marzo de 2012 por la Audiencia Nacional sobre la interpretación de la Directiva 95/46/CE en relación con la actividad de los motores de búsqueda de Internet. La decisión afecta a más de 220 recursos interpuestos por Google contra resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos, actualmente pendientes ante el citado organismo judicial español.
La sentencia respalda el concepto de derecho al olvido, a la posibilidad de que un ciudadano pueda solicitar el borrado de su datos y el rastro de los mismos en Internet, de forma efectiva; clarificando definitivamente el régimen de responsabilidades de los buscadores de Internet en relación con la protección de los datos personales y pone término a la situación de desprotección de los afectados generada por la negativa de la compañía Google a someterse a la normativa española y europea reguladora de la materia.
Según se hacia eco la propia Agencia Española de Protección de Datos, en la sentencia de hoy el TJUE establece que:
- La actividad de los motores de búsqueda como Google constituye un tratamiento de datos de carácter personal, del que es responsable el propio motor, dado que éste determina los fines y los medios de esta actividad.
- Ese tratamiento está sometido a las normas de protección de datos de la Unión Europea, dado que Google ha creado en un Estado miembro un establecimiento para la promoción y venta de espacios publicitarios y cuya actividad se dirige a los habitantes de ese Estado.
- Las personas tienen derecho a solicitar del motor de búsqueda, con las condiciones establecidas en la Directiva de protección de datos, la eliminación de referencias que les afectan, aunque esta información no haya sido eliminada por el editor ni dicho editor haya solicitado su desindexación. En caso de no atenderse su solicitud, las personas tienen derecho a recabar la tutela de la AEPD y de los Tribunales.
- El derecho a la protección de datos de las personas prevalece, con carácter general, sobre el “mero interés económico del gestor del motor de búsqueda” salvo que el interesado tenga relevancia pública y el acceso a la información esté justificado por el interés público.
Por su interés y relevancia recogemos parte del Comunicado de Prensa 70/14 sobre la sentencia, cuyo texto completo puede ser consultada en el siguiente enlace.
“En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda «recoge» tales datos, en el sentido de la Directiva. El Tribunal de Justicia estima, además, que dicho gestor «extrae», «registra» y «organiza» esos datos en el marco de sus programas de indexación, antes de «conservarlos» en sus servidores y, en su caso, los «comunica» a sus usuarios y les «facilita el acceso» a los mismos en forma de listas de resultados. Estas operaciones, mencionadas en la Directiva de forma explícita e incondicional, deben calificarse de «tratamiento», con independencia de que el gestor del motor de búsqueda las aplique de modo indiferenciado a informaciones que no son datos personales.
Por lo demás, el Tribunal de Justicia recuerda que las operaciones a las que se refiere la Directiva también deben calificarse de «tratamiento» aun cuando sólo se refieran a información ya publicada, tal cual, en los medios de comunicación. Si en este último caso se estableciera una excepción general a la aplicación de la Directiva, esta última quedaría en gran medida vacía de contenido.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el «responsable» de este tratamiento, en el sentido de la Directiva, dado que es él quien determina los fines y los medios de esta actividad. A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que, como la actividad de un motor de búsqueda se suma a la de los editores de sitios de Internet y puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de los datos personales, el gestor del motor de búsqueda debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisfaga las exigencias de la Directiva. Sólo así las garantías establecidas en dicha norma podrán tener plenos efectos y podrá hacerse realidad la protección eficaz y completa de los interesados (y en particular de su derecho al respeto de la vida privada).
En lo que se refiere al ámbito de aplicación territorial de la Directiva, el Tribunal de Justicia observa que Google Spain es una filial de Google Inc. en territorio español y, por lo tanto, un «establecimiento» en el sentido de la Directiva. El Tribunal de Justicia rechaza el argumento de que Google Search no realiza un tratamiento de datos de carácter personal en el marco de sus actividades desarrolladas en España. El Tribunal de Justicia considera a este respecto que, cuando el tratamiento de estos datos se lleva a cabo para permitir el funcionamiento de un motor de búsqueda gestionado por una empresa que, a pesar de estar situada en un Estado tercero, dispone de un establecimiento en un Estado miembro, ese tratamiento se efectúa «en el marco de las actividades» de dicho establecimiento, en el sentido de la Directiva, siempre que la misión de ese establecimiento sea la promoción y la venta, en ese Estado miembro, de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio ofrecido por este último.
A continuación, en lo que respecta al alcance de la responsabilidad del gestor de un motor de búsqueda, el Tribunal de Justicia considera que, en determinadas condiciones, éste está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona, los enlaces a páginas web publicadas por terceros que contengan información relativa a esta persona. El Tribunal de Justicia precisa que esa obligación puede existir también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esas páginas web y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.
El Tribunal de Justicia pone de relieve, en este contexto, que un tratamiento de datos de carácter personal efectuado por el gestor de un motor de búsqueda permite que cualquier internauta que realice una búsqueda a partir del nombre de una persona física obtenga, a través de la lista de resultados, una visión estructurada de la información relativa a esa persona que circula en Internet. El Tribunal de Justicia señala también que esa información afecta potencialmente a una multitud de aspectos de la vida privada y que, sin dicho motor de búsqueda, tales aspectos no se habrían interconectado, o sólo habrían podido interconectarse con grandes dificultades. Los internautas pueden establecer así un perfil más o menos detallado de las personas buscadas. Por otra parte, el efecto de esta injerencia en los derechos de la persona se multiplica a causa del importante papel que desempeñan en la sociedad moderna Internet y los motores de búsqueda, los cuales confieren ubicuidad a la información contenida en las listas de resultados. Dada su gravedad potencial, el Tribunal de Justicia considera que esta injerencia no puede justificarse por el mero interés económico del gestor del motor de búsqueda en el tratamiento de los datos.
Sin embargo, como, según la información de que se trate, la supresión de enlaces de la lista de resultados podría tener repercusiones en el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión, el Tribunal afirma que es preciso buscar un justo equilibrio entre este interés y los derechos fundamentales de la persona afectada, en particular el derecho al respeto de su vida privada y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El Tribunal de Justicia señala al respecto que, si bien es cierto que los derechos de la persona afectada prevalecen igualmente, por regla general, sobre el mencionado interés de los internautas, este equilibrio puede depender en casos particulares de la naturaleza de la información de que se trate, de lo delicada que ésta sea para la vida privada de la persona de que se trate y del interés del público en disponer de esa información, que puede variar, en particular, en función del papel que esa persona desempeñe en la vida pública”.
La propia Agencia Española de Protección de Datos, recordaba en su nota que el derecho al olvido, tal y como lo ha venido entendiendo la Agencia y ahora confirma el TJUE, lejos de ser un derecho absoluto como a veces se ha intentado presentar para descalificarlo, tiene alcance limitado. Su ámbito de aplicación coincide con el que corresponde a los derechos de cancelación y oposición a través de los cuales se materializa. En consecuencia, su reconocimiento no resulta en modo alguno incompatible con el pleno reconocimiento de las libertades de expresión y de información y su carácter prevalente en las sociedades democráticas.
Texto de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Fuente: El Observatorio