Resolución 152/2008 de la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Actuación del Ministerio Público Fiscal en orden a los delitos previstos en el art. 153 bis y 183 párr. 2° del Código Penal

Resolución – Ciudad Autónoma de Buenos Aires 152/2008

Órgano/s Emisor/es: Fiscalía General

Categorías temáticas: Penal

Fecha de Sanción: 03-07-2008

Fecha de Pub. en BO: 14-07-2008

Ministerio Público. Se establece criterio general de actuación del Ministerio Público Fiscal en orden a los delitos previstos en el art. 153 bis y 183 párr. 2° del Código Penal. Entrada en vigencia de la ley 26.388

VISTO: El art. 129 de la Constitución Nacional, las leyes 24.588 y 26.388, el art. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las Resoluciones FG n° 75/08 y 141/08, y la Resolución 1633/2008 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación; y

Considerando:

I

Que el art. 6 de la Constitución de la CABA establece que \»las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los arts. 129 y concordantes de la Constitución Nacional\»:

II

Que mediante la sanción de la ley 26.388 (publicada en el B.O. el 25/06/08) se introdujo una reforma al Código Penal.

Que entre otras modificaciones, dicha ley incorporó una nueva figura penal al ordenamiento jurídico, prevista ahora en el artículo 153, bis, que estipula que \»será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido. La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros\».

Que asimismo cabe señalar que la mencionada ley incorporó al artículo 183 del Código Penal, un segundo párrafo que estipula que \»en la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños\».

Que debido a la inminente entrada en vigencia de la ley 26.388, tal como análogamente se hiciera al dictarse la Resolución FG 75/08 con motivo de la sanción de la ley 26.362, resulta aconsejable hacer uso de la herramienta que prevé el art. 18 inc. 4 de la ley N° 1.903 a efectos determinar la forma en que actuarán los integrantes del Ministerio Público Fiscal en los casos previstos por dichas normas penales. Conforme a dicha facultad de organización del accionar de la institución, se dispondrá que los Sres. magistrados con competencia penal que la integran asumirán la competencia por los delitos aludidos.

III

Que tal como se indicara en la referida resolución, el artículo 129 de la Constitución Nacional establece para la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, a la que me remito en honor a la brevedad.

Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 y 8 de la ley 24.588, denominada \»Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires\», se firmaron dos convenios entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativos a la transferencia de competencia penal a la justicia local para investigar y juzgar los delitos contemplados en dichos acuerdos, que a la postre fueron ratificados por los respectivos Poderes Legislativos -cfr. leyes nacionales n° 25.752 y 26.357 y locales n° 597 y 2.257;

Que para hacerse cargo de la nueva competencia, la Ciudad de Buenos Aires ha dictado su propio Código Procesal Penal (ley 2303) y el Régimen Procesal Penal Juvenil (ley 2.451), que le permite juzgar los delitos cuya competencia fue transferida a través de un régimen procesal autónomo que lo independiza de la supletoriedad que hasta ese momento existía con relación a las normas procesales nacionales.

Que en la resolución a la cual se hace alusión se resaltó que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta hoy con los órganos y las leyes procesales necesarias para afrontar éstas y todas las competencias que le correspondan en el futuro en materia penal (así lo ha señalado también el TSJ en el caso N° 5407/07, \»Abriata, Alberto Luis s/inf. art. 89 CC s/denuncia\», del 14/09/07).

Que de lo dicho se desprende entonces que el art. 8 de la ley 2.588, en tanto dispone que \»la ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales\» no puede ser entendido como un límite a su jurisdicción, pues el propio legislador nacional le ha reconocido competencia penal. Asimismo, la circunstancia que específicamente se indique que la Justicia Nacional mantendrá su actual jurisdicción, obliga a concluir que no cabe que abarque, con posterioridad, ninguna otra, ni amplíe las existentes, pues de lo contrario no se hubiese recurrido a la utilización de dicho adjetivo temporal.

Que por otra parte, vale recordar que ese criterio ha sido el utilizado sin mayores discusiones con relación a la competencia por el delito de tenencia de arma de uso civil (art. 189 bis, inc. 2, del C.P.). Ese delito, como tal, no fue objeto de convenio alguno de transferencia de competencias penales1, sin embargo, tanto la justicia nacional, como la local, han considerado que ésta última es la que debe conocer respecto del mismo. La CSJN incluso ha señalado la competencia de las autoridades judiciales de esta ciudad para conocer respecto del delito mencionado introducido por la ley 25.886 al Código Penal (Competencia N° 74. XLII. \»Bax, Osvaldo s/ art. 189 bis Código Penal de la Nación\», rta. el 19-12-2006; C. 139. XLII \»Ortellado, Bernardino y otro s/inf. Art. 189 bis C.P.\», rta. el 15-08-2006; y C. 451. XL, \»Lacour Rosana Mabel y Vázquez Vélez, Marcelo s/art. 189 bis del CP\», rta. 28-09-2004).

Que además, en relación puntual a la modificación introducida respecto de los hechos ilícitos constitutivos del delito de daño, cabe resaltar que previo a la reforma legislativa introducida por la ley 26.338, se transfirió a la jurisdicción local el juzgamiento del delito constitutivo del delito de daño, resultando pertinente, en armonía con ello, que sean las autoridades locales las que conozcan también respecto de los casos que se sigan por infracción a estas infracciones penales de reciente sanción.

IV

Que, por último, en el día de ayer se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la Resolución 1633/2008 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, mediante la que se efectúan diversas consideraciones respecto de la citada Resolución FG 75/08 y se instruye a las fuerzas de seguridad.

Que al respecto, y más allá de considerar que los fundamentos de dicha resolución no logran conmover los oportunamente expuestos por esta Fiscalía General, ha de recordarse que las cuestiones de jurisdicción y competencia deben ser resueltas por los jueces en los casos en que se susciten, por lo que no corresponde al Poder Ejecutivo Nacional, ni a las fuerzas de seguridad, decidir al respecto y, mucho menos, denegar la actuación que les fuese requerida en su rol de auxiliares de justicia.

Que es de resaltar que allí no se está instruyendo simplemente a las fuerzas de seguridad para que den intervención a la Justicia Nacional cuando prevengan en hechos constitutivos de los delitos previstos por el art. 193 bis del C.P. -lo que podría considerarse dentro de su marco discrecional de actuación-, sino que directamente se dispone que ellas no deben colaborar con ninguna otra autoridad judicial en hechos de esta naturaleza, pese a lo dispuesto inclusive por las leyes reglamentarias respectivas (vgr. art. 3 de la \»Ley Orgánica de la Policía Federal\», Decreto-Ley 333/1958; o art. 12 de la ley N° 21.521 de \»Creación de la Policía Aeronáutica Nacional\», o art. 5 de la \»Ley General de la Prefectura Naval Argentina\», ley N° 18.398), o por lo establecido mediante los convenios de colaboración respectivos celebrados con la CABA (cfr. ley n° 1.931).

Que así dispuesta, la instrucción desconoce incluso que, por ejemplo, la competencia de las autoridades judiciales locales puede ser generada por la propia Justicia Nacional al declararse incompetente o, suscitada una contienda al respecto, por la misma CSJN.

Por las razones expuestas, en atención a las facultades conferidas por los arts. 5 y 18 de la ley N° 1.903, y la obligación impuesta por el art. 6 de la Constitución de la C.A.B.A,

EL FISCAL GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES RESUELVE:

Artículo 1: Establecer como criterio general de actuación que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.388 00.00 hs del día 4 de julio del corriente año -los Fiscales de este Ministerio Público Fiscal con competencia penal deberán asumirla en orden a los delitos previstos en el art. 153 bis y 183, segundo párrafo, ambos del Código Penal.

Regístrese, publíquese -con carácter de urgente- en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal, comuníquese mediante nota a los Titulares del Ministerio Público, a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad y a los Sres. Fiscales con competencia penal, contravencional y de faltas, a la Procuración General de la Nación, a la Defensoría General de la Nación, a la Cámara Nacional de Casación Penal, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los Sres. Jueces Nacionales en lo Correccional de esta ciudad y a las fuerzas de seguridad con jurisdicción en la ciudad, acompañándose copia de la presente. Oportunamente archívese. Garavano

Nota: Téngase presente que en el primer convenio de transferencia de competencias sólo se hizo referencia a la infracción prevista por el art. 42 bis de la ley 20.429 que, como surge de sus propios términos, no constituía un delito, sino una infracción de naturaleza no penal, sino más propia de la naturaleza contravencional (vgr. prevé la sanción de arresto).

Fuente: El Derecho.

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