ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Decreto 267/2015
Creación. Ley N° 26.522 y N° 27.078. Modificaciones.
Bs. As., 29/12/2015
VISTO la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y la Ley Nº 27.078 de Argentina Digital, así como sus disposiciones complementarias y reglamentarias, y
CONSIDERANDO:
Que tanto la industria de los servicios de comunicación audiovisual (medios) como la de las denominadas tecnologías de la información y las comunicaciones (telecomunicaciones), que permiten a los ciudadanos el libre ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información garantizados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y numerosos tratados internacionales de jerarquía constitucional (artículos 14, 19, 33, 42, 43, 75, inciso 22, y concordantes de la CONSTITUCIÓN NACIONAL), juegan un papel relevante en el fortalecimiento democrático, la educación, la identidad cultural y el desarrollo económico, industrial y tecnológico de sus pueblos, siendo esenciales al momento de definir un proyecto estratégico de país en el contexto de un mundo globalizado.
Que al respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha destacado expresamente “la importancia de la libertad de expresión en el régimen democrático al afirmar que ‘[e]ntre las libertades que la Constitución consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría una democracia desmedrada o puramente nominal” y que “la libertad de expresión se constituye en una piedra angular de la existencia misma de una sociedad democrática” (“Rodriguez, Maria Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, causa R. 522. XLIX, sentencia del 28-10-2014, considerando 12).
Que ambas industrias constituyen, además, uno de los sectores de mayor dinamismo e innovación de la economía global contemporánea, en los que viene verificándose una innegable tendencia a la convergencia tecnológica entre ambos. En efecto, la convergencia tecnológica entre medios y telecomunicaciones, caracterizada por la competencia entre diversas tecnologías en los servicios de video, telefonía –voz– y banda ancha –internet–, es una realidad indiscutible en el mundo de hoy, que no sólo beneficia a los usuarios y consumidores de tales servicios, sino a toda la población y al sistema democrático en su conjunto.
Que a medida que en los sectores de telecomunicaciones y de radiodifusión se van eliminando las barreras tecnológicas que originalmente los separaban, entra en crisis el régimen de regulación económica “sectorial” preexistente, es decir, con regulaciones y reguladores separados para las empresas de medios, por un lado, y para las telecomunicaciones, por el otro. Emergen así nuevos desafíos, no solo para las empresas de telecomunicaciones y medios, sino también para los reguladores, pues industrias antes separadas convergen en una sola industria, resultando necesario así adaptar los marcos regulatorios y unificar las agencias reguladoras, tal como lo demuestra el sendero institucional de los países líderes en el sector.
Que por ello, el rol de las distintas redes que compiten para darle soporte a la convergencia tecnológica debe necesariamente ser contemplado por las políticas regulatorias a fin de implementar un marco normativo homogéneo adecuado para el desarrollo de la industria, que redunde en beneficio de los usuarios y consumidores, con el objeto de que puedan acceder a una mayor cantidad y diversidad de tales servicios, y a menores precios.
Que naturalmente, en la implementación de esta convergencia y homogeneidad normativa, como primera medida, es imprescindible la existencia de un ente único de control de todo el sistema, pues la existencia de dos o más controlantes, que son, a la vez, los que instrumentan las normas regulatorias dictadas al amparo de la legislación general, puede generar una dispersión de criterios en su aplicación, produciendo así no sólo ineficiencias y distorsiones sino también inseguridad jurídica.
Que dicha adaptación de los marcos regulatorios a la convergencia tecnológica, comenzando por la unificación de las autoridades de regulación y control, facilitará además la defensa de la competencia, la cual constituye una obligación de las autoridades públicas, tal como lo establece el artículo 42 de la Constitución Nacional al imponer como obligación proveer “a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados”, y lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “las relaciones de competencia” se encuentran “protegidas como derecho de incidencia colectiva en la Constitución Nacional” (Causa M. 1145. XLIX, sentencia del 23-09-2014, considerando 6).
Que a su vez, ello es esencial para generar condiciones de mayor seguridad jurídica que resultan necesarias para fomentar la inversión y el desarrollo en el sector. En efecto, resulta esencial a ese fin generar en la industria de los medios y de las telecomunicaciones la indispensable certeza y la claridad legislativas, base fundamental de dicha seguridad jurídica y condición necesaria para atraer inversiones e impulsar la industria en su conjunto. Y esto sólo es posible si se cuenta con autoridades que regulen y controlen la actividad en forma independiente, técnicamente idónea y neutral, en beneficio de los consumidores, evitando al propio tiempo distorsiones en la competencia como la ejecución selectiva de sanciones, el otorgamiento discrecional de licencias y cualquier mecanismo de premios y castigos arbitrarios u otras prácticas distorsivas.
Que innumerables ejemplos de legislación internacional señalan la conveniencia y la necesidad de aprovechar los beneficios de la convergencia tecnológica, favoreciendo así la competencia en el proceso de mercado, tanto en países desarrollados como en países en desarrollo que aspiran al liderazgo en la competencia global.
Que a nivel internacional se viene profundizando el proceso de convergencia entre las diferentes plataformas tecnológicas en la provisión de servicios de TV, Telefonía e Internet. Este proceso ha impulsado en la mayoría de los países la necesidad de modificar regulaciones que fueron diseñadas en épocas donde cada tecnología era utilizada para un servicio definido, por un lado la telefonía y por el otro los medios audiovisuales.
Que en tal sentido, la República Federativa del Brasil ha concluido esta fase de adaptación a las condiciones para un proceso de abierta competencia entre tecnologías y en la actualidad los servicios de telefonía, TV por suscripción e internet son provistos por empresas de telecomunicaciones, satélite y cable. Entre otros países vecinos, está el caso de la República de Chile, donde se observa asimismo una intensa competencia entre tecnologías en los diversos servicios.
Que nada de ello se refleja en las Leyes Nros. 26.522 y 27.078 pues si bien constituyen instrumentos regulatorios de factura relativamente reciente, no contemplaron elementos fundamentales de la realidad actual de la industria de los medios y las telecomunicaciones, y alejan al país de la frontera tecnológica del sector, generando distorsiones en la competencia, costos significativos para el interés general y perjuicios para los usuarios y consumidores.
Que en dicho sentido, ciertos aspectos de tales leyes conspiran abiertamente contra el proceso de convergencia en curso y por ello sus efectos sobre la industria son altamente regresivos y perjudiciales. Así, por ejemplo, la Ley Nº 26.522 es una norma anticuada y distorsiva en numerosos aspectos, en tanto desconoce el rol de la digitalización en la multiplicación de espacios de contenidos, el papel de las sinergias en el desarrollo de modelos de negocios de la industria, la escala que se requiere para desarrollar servicios convergentes y la naturaleza global de la competencia, tanto en la distribución como en la oferta de contenidos.
Que en nuestro país, entre muchos otros aspectos, la evidente falta de adecuación de la normativa vigente a la convergencia tecnológica y la evolución de la industria de los sectores involucrados, así como el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Nº 26.522 por parte de las autoridades públicas en los últimos SEIS (6) años, se refleja también en la existencia de DOS (2) entes distintos de control: por un lado la AFSCA, creada en el marco de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, y por el otro la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (AFTIC), creada en el marco de la Ley Nº 27.078 de Argentina Digital entre los cuales no existen mecanismos suficientes de vinculación, comunicación, colaboración y/o complementación.
Que ello atenta contra una adecuada regulación que recepte la convergencia tecnológica de la industria de los medios y de las telecomunicaciones, así como también contra la obtención de un más amplio, coordinado y transparente acceso a la información de todo el sector, que permitiría una mejor toma de decisiones por parte del Estado Nacional y brindaría previsibilidad y seguridad jurídica a los sujetos alcanzados por la regulación o a los potenciales inversores.
Que es por ello que la coexistencia de dos organismos de control es, en sí misma, otro elemento más que resulta incompatible con un marco regulatorio destinado a favorecer la convergencia de redes y servicios, sin perjuicio de los beneficios adicionales que su unificación representaría en materia de eficiencia y eficacia, así como en el mejoramiento, simplificación y unificación de los procedimientos, lo que a su vez también favorecerá a la seguridad jurídica y al adecuado respeto de los derechos de defensa y a la tutela administrativa efectiva de los particulares.
Que finalmente, la escasez de los recursos públicos, que son integrados con el aporte de todos los contribuyentes, obliga también perfeccionar el cuidado de su uso, evitando la duplicidad de funciones, e incrementando la calidad, eficacia y eficiencia de la acción estatal, en beneficio de toda la sociedad.
Que por todo ello, y con el fin de adecuar la actuación de la AFSCA y la AFTIC a la convergencia tecnológica antes descripta, es preciso disponer que ambos entes de control se reestructuren estableciéndose en reemplazo de ellos, la creación de un solo ente altamente especializado, que genere unidad regulatoria, contemple las particularidades propias de una industria y mercado convergente, y que garantice la independencia de los medios, así como la calidad y desarrollo en las comunicaciones y las tecnologías de la información, generando a su vez condiciones de seguridad jurídica necesarias para fomentar la realización de nuevas inversiones en el sector.
Que esta misma tendencia se verifica en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) centraliza toda la problemática de los medios de comunicación y las telecomunicaciones, como única autoridad de aplicación; al igual que en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte lo hace la Oficina de las Comunicaciones –Office of Communications– (OFCOM); en los Estados Unidos de América la Comisión Federal de Comunicaciones –Federal Communications Commission– (FCC); en el Reino de España la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT); en la República Italiana la Autoridad para la Garantía de la Comunicación – Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni– (AGCOM); y en Australia la Autoridad Australiana de las Comunicaciones y los Medios –Australian Communications and Media Authority– (ACMA), por nombrar solamente algunos ejemplos.
Que en el contexto descripto en los considerandos precedentes, el actual marco regulatorio y de negocios de la industria argentina de medios y telecomunicaciones conduce a un deterioro creciente de la competitividad y capacidad de desarrollo del sector, que se ha visto reflejado en el retraso en las inversiones en infraestructura de redes y la consecuente baja calidad de los servicios.
Que sin lugar a dudas, la persistencia de este proceso genera riesgos ciertos de un atraso de costosa recuperación para el país, con daños significativos para el enorme potencial de empleo de la industria, y los sectores de la creación audiovisual. Asimismo, el deterioro en el desarrollo de la economía de internet tiene significativos efectos negativos sobre el conjunto del aparato económico y la sociedad, sobre todo considerando que la brecha digital (velocidad, calidad, precio y acceso) y la desigualdad entre países y al interior de las sociedades es hoy un factor determinante de su potencial de desarrollo.
Que por tal motivo y con el objeto de atender a la celeridad que los tiempos demandan para revertir el proceso de regresión de esta industria en nuestro país, que de persistir atentaría muy seriamente contra el bienestar general y la equidad de acceso de la población a servicios de calidad conducentes a derribar la brecha digital, es necesaria una rápida y eficaz acción de política pública que establezca urgentemente un sendero racional de desarrollo para el sector.
Que por las mismas razones antes expuestas, se dispone también por el presente la disolución de la AFSCA y de la AFTIC y, en reemplazo de éstas, la creación como un ente autárquico y descentralizado, en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), que actuará en jurisdicción del referido Ministerio, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078 y sus normas modificatorias y reglamentarias, que estará sometido al control de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Que por tales razones, resulta absolutamente necesario crear, en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, una Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078.
Que, para ello, la referida Comisión tendrá a su cargo el estudio de las reformas a ambas leyes con el propósito de garantizar la más amplia libertad de prensa, el pluralismo y el acceso a la información, fomentar el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones, avanzar hacia la convergencia entre las distintas tecnologías disponibles, garantizar la seguridad jurídica para fomentar las inversiones en las infraestructuras, evitar la arbitrariedad de los funcionarios públicos y garantizar los derechos de los usuarios y consumidores.
Que la creación del ENACOM, así como de la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078, si bien indispensables, resultan medidas insuficientes, debiéndose por ello en esta instancia modificar parcialmente dichas normas, estableciéndose asimismo un régimen de transición que permita evitar que el avance del proceso de regresión de la industria de los medios y las telecomunicaciones, referido anteriormente, se consolide aún más.
Que a pesar de ello, debe destacarse que la Ley Nº 26.522 no desconoció la naturaleza esencialmente dinámica del sector y previó expresamente en su artículo 47 un mecanismo para realizar actualizaciones regulares de sus disposiciones, en forma bianual, en las que se considere y refleje el acelerado proceso de innovación de la industria, adaptando la regulación a los requerimientos del sector y la sociedad.
Que lo dispuesto en dicha norma es una práctica internacional en esta industria y adecuada a sus características, antes descriptas, donde los cambios tecnológicos se producen con gran velocidad y dinamismo, lo que exige necesariamente rever las políticas regulatorias e incorporar modificaciones periódicas en los marcos regulatorios para adecuarlas a tales avances e innovaciones. En tal sentido, la propia nota del artículo 47 incluida en la Ley Nº 26.522 reconoce abiertamente que “[e]s razonable entonces, crear un instrumento legal flexible que permita a la Argentina adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lo han hecho otros países”.
Que sin embargo, y pese a ello, como fuera ya expuesto, la obligación específica y sujeta a plazo establecida en el citado artículo 47 fue abiertamente incumplida por las autoridades competentes a lo largo de todos estos años. En efecto, el mecanismo allí previsto no fue utilizado en ninguna oportunidad desde la sanción de la Ley Nº 26.522, no habiéndose efectuado absolutamente ninguna revisión regulatoria por más de un lustro, lo que implica un claro perjuicio para el sector y, especialmente, para los usuarios y consumidores y la población en general.
Que frente a dicho incumplimiento y ante el cambio sustancial de circunstancias causado desde la sanción de la Ley Nº 26.522 por la incorporación de nuevas tecnologías, la instalación de nuevas redes de telecomunicaciones y la aparición de nuevos actores, se tornaron obsoletas ciertas disposiciones de la Ley Nº 26.522 y su Decreto Reglamentario Nº 1225/2010, resultando su actualización una urgente necesidad, aun cuando en su origen hubiesen podido resultar adecuadas, pues atentan contra el crecimiento de la industria y no favorecen la realización de nuevas inversiones.
Que esa falta de adaptación a la realidad de la industria y el mercado, y la imperiosa necesidad de adecuación de los marcos regulatorios a los avances tecnológicos, no sólo en origen sino también a aquellos operados en el transcurso del tiempo –que no se incorporaron por inacción de las autoridades de aplicación–, se ha visto reflejada en la imposibilidad de aplicación práctica de muchas de las disposiciones de la Ley Nº 26.522 y en el alto grado de controversia que se ha generado al momento de su implementación.
Que prueba de ello es que existen en la actualidad una gran cantidad de conflictos judiciales que han imposibilitado el reordenamiento del mercado de las comunicaciones que en su espíritu la ley pretendió efectuar. Sobre esto último, en efecto, si bien algunas de sus disposiciones fueron declaradas constitucionales por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, diversos actores afectados (por nombrar algunos: empresas de medios, periodistas y asociaciones de consumidores) han planteado judicialmente la inconstitucionalidad sobreviniente del cuerpo normativo al momento de su aplicación, por ser violatoria de derechos de propiedad, de libre expresión y de acceso a la información.
Que la Ley Nº 26.522 establece en su artículo 92 que la incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encontraran operativos a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley, será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Que, a su vez, el objetivo trazado por el artículo 47 de la Ley Nº 26.522, y la competencia que al respecto del mismo se fija en favor del Poder Ejecutivo, resulta inspirado en la ley de Comunicaciones de Estados Unidos de 1996, -sección 202 h)- que permite a la autoridad de aplicación adaptar de modo periódico las reglas de concentración por impacto de las tecnologías y la aparición de nuevos actores.
Que, asimismo, el artículo 20 de la Ley N° 27.078 dispone que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL definir la política pública a implementar para alcanzar el objetivo del Servicio Universal.
Que, en síntesis, el incumplimiento reiterado de la obligación establecida en el artículo 47 de la Ley Nº 26.522 a lo largo de los SEIS (6) años transcurridos desde su sanción, así como los numerosos cambios tecnológicos sustanciales verificados tanto en la industria de los medios como de las telecomunicaciones –no reflejados en las disposiciones de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078–, impone la necesidad de revertir inmediatamente el consecuente proceso de deterioro y regresión verificado en la industria y reseñado anteriormente.
Que la crítica situación del sector de las telecomunicaciones y los medios, las razones operativas y técnicas apuntadas, así como la necesidad de la puesta en marcha en forma inmediata del nuevo ente, determinan la imperiosa necesidad de efectuar la reorganización y modificación normativa proyectada, configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, y es entonces del caso, recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades propias del Presidente de la Nación previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones de las Leyes Nros. 26.122, 26.522 y 27.078.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TITULO I
CREACIÓN DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Artículo 1° — Creación del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES. Créase como ente autárquico y descentralizado, en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).
El ENACOM actuará en jurisdicción del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078 y sus normas modificatorias y reglamentarias, con plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado.
El ENACOM tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y podrá establecer delegaciones en regiones, provincias o ciudades de más de quinientos mil (500.000) habitantes.
Art. 2° — Competencia. Sin perjuicio del mantenimiento de las competencias asignadas al MINISTERIO DE COMUNICACIONES por el artículo 23 decies de la Ley de Ministerios (Ley Nº 22.520, texto ordenado por Decreto Nº 438/92, y sus modificatorias), el ENACOM tendrá todas las competencias y funciones que la Ley N° 26.522 y la Ley N° 27.078, y sus normas modificatorias y reglamentarias asignan, respectivamente, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y a la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Art. 3° — Control. El ENACOM será objeto de control por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y por la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Es obligación permanente e inexcusable del Directorio dar a sus actos publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones.
Art. 4° — Presupuesto. El presupuesto del ENACOM estará conformado por:
a) Los gravámenes, tasas, aranceles y derechos previstos en la Ley N° 26.522;
b) Los gravámenes, tasas, aranceles y derechos previstos en la Ley N° 27.078;
c) Los importes resultantes de la aplicación de multas;
d) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen;
e) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional;
f) Los aranceles administrativos que fije; y
g) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.
Art. 5° — Directorio. La conducción y administración del ENACOM será ejercida por un Directorio, integrado por UN (1) presidente y TRES (3) directores nombrados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y TRES (3) directores propuestos por la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGIAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACION, los que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo UNO (1) a la mayoría o primera minoría, UNO (1) a la segunda minoría y UNO (1) a la tercera minoría parlamentarias.
El Directorio del ENACOM tendrá las mismas funciones y competencias que las Leyes Nros 26.522 y 27.078, y sus normas modificatorias y reglamentarias, asignan, respectivamente, a los directorios de la AFSCA y de la AFTIC.
El presidente y los directores no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita, en las condiciones de la Ley N° 25.188.
El presidente y los directores durarán en sus cargos CUATRO (4) años y podrán ser reelegidos por UN (1) período. Podrán ser removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa y sin expresión de causa.
El presidente del directorio es el representante legal del ENACOM, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, conforme lo disponga el reglamento que se dicte al efecto.
El quorum para sesionar será de CUATRO (4) directores, uno de los cuales podrá ser el presidente, y las decisiones serán adoptadas por mayoría simple. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
TÍTULO II
MODIFICACIONES A LA LEY N° 27.078
Art. 6° — Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 27.078 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Definiciones generales. En lo que respecta al régimen de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de las Telecomunicaciones (TIC), se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o mediante vínculo físico indistintamente. Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un prestador de servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal.
b) Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización de medios físicos.
c) Radiodifusión por suscripción mediante vínculo radioeléctrico: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
d) Recursos asociados: son las infraestructuras físicas, los sistemas, los dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de TIC que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio, o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores.
e) Servicio Básico Telefónico (SBT): consiste en la provisión del servicio de telefonía nacional e internacional de voz, a través de las redes locales, independientemente de la tecnología utilizada para su transmisión, siempre que cumpla con la finalidad de permitir a sus usuarios comunicarse entre sí.
f) Servicio de video a pedido o a demanda: servicio ofrecido por un prestador de servicios de TIC para el acceso a programas en el momento elegido y a petición propia, sobre la base de un catálogo.
g) Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC): son aquellos que tienen por objeto transportar y distribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes, facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a través de redes de telecomunicaciones. Cada servicio estará sujeto a su marco regulatorio específico.
h) Servicio de Telecomunicación: es el servicio de transmisión, emisión o recepción de escritos, signos, señales, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, a través de redes de telecomunicaciones.
i) Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC): es el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permitan la compilación, procesamiento, almacenamiento y transmisión de información, como por ejemplo voz, datos, texto, video e imágenes, entre otros.
j) Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”.
Art. 7° — Sustitúyese el Artículo 10 de la Ley Nº 27.078, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Incorpórase como servicio que podrán registrar los licenciatarios de TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción, mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico. El servicio de Radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos que establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que establezca la reglamentación, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522. Se encuentra excluida de los servicios de TIC la televisión por suscripción satelital que se continuara rigiendo por la Ley N° 26.522.
Las licencias de Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico otorgadas por el ex COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN y/o por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL con anterioridad a la entrada en vigencia de la modificación del presente artículo serán consideradas, a todos los efectos, Licencia Única Argentina Digital con registro de servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico o mediante vínculo radioeléctrico, en los términos de los artículos 8° y 9° de esta ley, debiendo respetar los procedimientos previstos para la prestación de nuevos servicios salvo que ya los tuvieren registrados.
El plazo de otorgamiento del uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico de los titulares de licencias de Radiodifusión por Suscripción conferidas bajo las Leyes Nros. 22.285 y 26.522 será el de su título original, o de DIEZ (10) años contados a partir del 1° de enero de 2016, siempre el que sea mayor para aquellos que tuvieren a dicha fecha una licencia vigente.”
Art. 8° — Sustitúyese el Artículo 13 de la Ley Nº 27.078, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Los licenciatarios deberán obtener autorización del ENACOM, para efectuar cualquier modificación de las participaciones accionarias o cuotas sociales en las sociedades titulares, que impliquen la pérdida del control social en los términos del artículo 33 de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 25.156.
Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias o cuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se considerarán efectuadas ad referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán ser comunicadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su perfeccionamiento. Si el ENACOM no hubiera rechazado expresamente la transferencia dentro de los NOVENTA (90) días de comunicada, la misma se entenderá aprobada tácitamente, y quien corresponda podrá solicitar el registro a su nombre. En caso de existir observaciones, el plazo referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas las mismas, con los mismos efectos.
La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondiente aprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de pleno derecho de la licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.”
Art. 9° — Sustitúyense los artículos 33, 34 y 35 de la Ley Nº 27.078, por los siguientes:
“ARTÍCULO 33.- Administración, Gestión y Control. Corresponde al Estado Nacional, a través del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la administración, gestión y control de los recursos órbita-espectro correspondientes a redes satelitales, de conformidad con los tratados internacionales suscriptos y ratificados por el Estado Argentino.
Este recurso podrá ser explotado por entidades de carácter público o privado siempre que medie autorización otorgada al efecto y de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 34. Autorización. La prestación de facilidades satelitales requerirá la correspondiente autorización para la operación en la Argentina, conforme a la reglamentación que el MINISTERIO DE COMUNICACIONES dicte a tal efecto. Por el contrario, la prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará sometida al régimen general de prestación de Servicios de TIC establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 35. Prioridad de uso. Para la prestación de las facilidades satelitales se dará prioridad al uso de satélites argentinos, entendiéndose por tales a los que utilicen un recurso órbita-espectro a nombre de la Nación Argentina, a la utilización de satélites construidos en la Nación Argentina o a las empresas operadoras de satélites que fueran propiedad del Estado nacional o en las que éste tuviera participación accionaria mayoritaria.
La prioridad señalada precedentemente tendrá efecto sólo si las condiciones técnicas y económicas propuestas se ajustan a un mercado de competencia, lo cual será determinado por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.”
Art. 10. — Sustitúyese el Artículo 94 de la Ley Nº 27.078, por el siguiente:
“ARTÍCULO 94.- Los prestadores del Servicio Básico Telefónico, cuya licencia ha sido concedida en los términos del Decreto N° 62/90 y de los puntos 1 y 2 del artículo 5º del Decreto N° 264/98, así como los del Servicio de Telefonía Móvil con licencia otorgada conforme el pliego de bases y condiciones aprobado por Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 575/93 y ratificado por Decreto N° 1461/93, sólo podrán prestar el servicio de Radiodifusión por suscripción, mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico, transcurridos DOS (2) años contados a partir del 1° de enero de 2016. El ENACOM podrá extender dicho plazo por UN (1) año más.”
Art. 11. — Sustitúyese el Artículo 95 de la Ley Nº 27.078, por el siguiente:
“ARTÍCULO 95.- No podrán ser titulares de un registro de Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o mediante vínculo radioeléctrico los titulares o accionistas que posean el DIEZ POR CIENTO (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona de existencia ideal titular o accionista de una persona de existencia ideal a quien el estado nacional, provincial o municipal le haya otorgado la licencia, concesión o permiso para la prestación de un servicio público.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a:
(i) Las personas de existencia ideal sin fines de lucro a quien el estado nacional, provincial o municipal le haya otorgado la licencia, concesión o permiso para la prestación de un servicio público;
(ii) Los sujetos mencionados en el artículo 94, que sólo podrán prestar el servicio transcurrido el plazo allí previsto.
En el caso de los incisos (i) y (ii) referidos y a los efectos de la obtención de un registro de Radiodifusión por Suscripción, la explotación del registro quedará sujeta a las condiciones que se indican a continuación y las demás que establezca la reglamentación.
Si al momento de solicitar el registro existe otro prestador en la misma área de servicio, el ENACOM deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de la población y dar publicidad de la solicitud en el BOLETÍN OFICIAL y en la página web del ENACOM. En caso de presentarse oposición por parte de otro titular de un registro de Radiodifusión por Suscripción en la misma área de prestación, el ENACOM deberá solicitar un dictamen a la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.156 que establezca las condiciones de prestación del solicitante. El plazo para presentar oposiciones es de TREINTA (30) días hábiles desde la fecha de publicación de la solicitud en el Boletín Oficial. Este párrafo se aplicará sólo para el caso del inciso (i) anterior.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas de existencia ideal sin fines de lucro que exclusivamente presten servicio público de TIC.
En todos los casos, las personas previstas en los apartados (i) y (ii) anteriores que obtengan el registro de servicios de Radiodifusión por suscripción en los términos y condiciones fijadas en este artículo deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la unidad de negocio del servicio público del que se trate;
b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;
c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado;
d) Facilitar -cuando sea solicitado- a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención al ENACOM;
e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un porcentaje creciente a determinar por el ENACOM a la distribución de contenidos de terceros independientes.
f) Respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los trabajadores en las distintas actividades que se presten.”
Art. 12. — Sustitúyese el texto del Artículo 96 de la Ley Nº 27.078, por el siguiente:
“ARTICULO 96.- Las restricciones y obligaciones establecidas en los artículos 9°, 94 y 95 de la presente ley, serán también de aplicación a:
(i) Los titulares de cualquier participación social directa o indirecta en los sujetos mencionados en el artículo 94;
(ii) Cualquier persona en la que los sujetos mencionados en el artículo 94 tengan participación social directa o indirecta; y
(iii) Los contratos de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sean sociedad, constituidos por o en los que participen los sujetos mencionados en el artículo 94 y en los incisos (i) y (ii) precedentes, incluidos los negocios en participación, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias y consorcios de cooperación.”
TÍTULO III
MODIFICACIONES A LA LEY N° 26.522
Art. 13. — Sustitúyense los incisos d) y e) del Artículo 25 de la Ley Nº 26.522 por los siguientes:
“d) No ser titular o accionista que posea el DIEZ POR CIENTO (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona jurídica titular o accionista de una persona jurídica a quien el estado nacional, provincial o municipal le haya otorgado una licencia, concesión o permiso para la prestación de un servicio público.
e) Las personas jurídicas no podrán emitir acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables, sin autorización del ENACOM, cuando de estas operaciones resultare comprometido un porcentaje mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social que concurre a la formación de la voluntad social.
La constitución de fideicomisos sobre acciones se regirá por las disposiciones del artículo 55.”
Art. 14. — Sustitúyese el Artículo 38 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- Adjudicación para Servicios de Radiodifusión por Suscripción con uso de soporte satelital. El ENACOM adjudicará a demanda las licencias para la instalación y explotación de servicios de comunicación audiovisual para suscripción sobre soporte satelital. En este caso el otorgamiento de la licencia no implica la adjudicación de puntos orbitales.”
Art. 15. — Sustitúyese el Artículo 40 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- Prórrogas. Las licencias serán susceptibles de prórrogas sucesivas.
Las licencias serán susceptibles de una primera prórroga, por CINCO (5) años, que será automática y a la que tendrá derecho el licenciatario ante el mero pedido previo al ENACOM. Dicho pedido deberá ser efectuado, bajo pena de caducidad del derecho, dentro del período comprendido entre los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia.
Con carácter excepcional y previo dictámen técnico, aún no vencida la licencia el ENACOM podrá convocar al licenciatario y proponerle una actualización tecnológica dentro de los plazos y condiciones que determine el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Las prórrogas posteriores serán de DIEZ (10) años, y serán otorgadas por el ENACOM; no obstante, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES podrá llamar a concurso a nuevos licenciatarios en los términos del artículo 32 de la presente ley, fundado en razones de interés público, la introducción de nuevas tecnologías o el cumplimiento de acuerdos internacionales. En este caso los licenciatarios anteriores no tendrán derecho adquirido alguno respecto a su licencia.
La solicitud de prórroga deberá ajustarse a los requisitos y procedimiento que establezca reglamentariamente el ENACOM y a las siguientes condiciones:
a) El pedido, deberá efectuarse al ENACOM dentro del período comprendido entre los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia, bajo pena de caducidad del derecho.
b) Al momento de presentar el pedido de prórroga por DIEZ (10) años, el licenciatario deberá acreditar:
(i) Que cumple las condiciones que exige la normativa vigente para ser titular de licencias de servicios de comunicación audiovisual;
(ii) Que ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas de su licencia;
(iii) Que no mantiene deuda alguna por los tributos nacionales ni por las obligaciones previsionales a su cargo.
Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.”
Art. 16. — Sustitúyese el texto del artículo 41 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:
“ARTÍCULO 41.- Las licencias de servicios de comunicación audiovisual y las acciones y cuotas partes de sociedades licenciatarias sólo son transferibles a aquellas personas que cumplan con las condiciones de admisibilidad establecidas para su adjudicación.
Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias o cuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se considerarán efectuadas ad referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán ser comunicadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su perfeccionamiento. Si el ENACOM no hubiera rechazado expresamente la transferencia dentro de los NOVENTA (90) días de comunicada, la misma se entenderá aprobada tácitamente, y quien corresponda podrá solicitar el registro a su nombre. En caso de existir observaciones, el plazo referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas las mismas, con los mismos efectos.
La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondiente aprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de pleno derecho de la licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.
Las licencias concedidas a prestadores de gestión privada sin fines de lucro son intransferibles.”.
Art. 17. — Sustitúyese el texto del artículo 45 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:
“ARTÍCULO 45.- Multiplicidad de Licencias. A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local las personas humanas o jurídicas podrán ser titulares o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, con sujeción a los siguientes límites:
1. En el orden nacional:
a) UNA (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital. La titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital por suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual y servicios TIC regulados por la Ley N° 27.078;
b) Hasta QUINCE (15) licencias de servicios de comunicación audiovisual cuando se trate de radiodifusión de televisión abierta o de radiodifusión sonora.
2. En el orden local:
a) UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
b) UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o hasta DOS (2) licencias cuando existan más de OCHO (8) licencias en el área primaria de servicio;
c) UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta.
En ningún caso la suma total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario podrá exceder la cantidad de CUATRO (4) licencias.”
Art. 18. — Sustitúyese el Artículo 54 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:
“ARTÍCULO 54.- Apertura de capital accionario. Las acciones de las sociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual abiertos o por suscripción, podrán comercializarse en el mercado de valores en un total máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del capital social con derecho a voto”.
Art. 19. — Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:
“ARTÍCULO 63.- Vinculación de emisoras. Se permite la constitución de redes de radio y televisión con límite temporal, según las siguientes pautas:
a) La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas programaciones más del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus emisiones mensuales cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) habitantes. Cuando se encuentren localizadas en poblaciones de más de SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes, no se deberán cubrir con esas programaciones más del CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus emisiones mensuales y no más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus emisiones mensuales en otras localizaciones;
b) Deberá mantener el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de contratación sobre la publicidad emitida en ella;
c) Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio en horario central.
Por excepción, podrán admitirse redes de mayor porcentaje de tiempo de programación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabeceras múltiples para la realización de los contenidos a difundir.
Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios, podrán recíprocamente acordar las condiciones de retransmisión de programas determinados, siempre que esta retransmisión de programas no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de las emisiones mensuales.
Para la transmisión de acontecimientos de interés relevante, se permite sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión abiertas.”
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 20. — Régimen de Licencias Vigentes para explotar los Servicios Regulados por la Ley N° 26.522. Los titulares de licencias legalmente otorgadas para explotar algunos de los servicios regulados por la Ley N° 26.522, vigentes al 1° de enero de 2016, y que reúnan las condiciones establecidas por dicha ley con las modificaciones aquí dispuestas, podrán optar, hasta el 31 de diciembre de 2016, por requerir el otorgamiento de una prórroga por DIEZ (10) años, bajo los términos y condiciones del artículo 40 de la Ley N° 26.522, sin necesidad de aguardar el vencimiento de la licencia actualmente vigente. Dicha prórroga deberá considerarse como un primer período con derecho a la prórroga automática de CINCO (5) años prevista en dicho artículo. La falta de opción expresa por el licenciatario dentro del plazo establecido hará caducar el derecho de opción, manteniendo la licencia vigente con el plazo original.
Los titulares de licencias vencidas para explotar algunos de los servicios regulados por la Ley N° 26.522, y que mantengan actualmente su explotación sin que se hubiera adoptado una decisión firme sobre su falta de continuidad, podrán igualmente ejercer la opción indicada en el párrafo precedente hasta el 31 de marzo de 2016, bajo apercibimiento de caducidad de sus derechos sobre la licencia.
El ENACOM establecerá las formas bajo las cuales deberán presentarse las solicitudes de prórroga indicadas en el presente artículo.
Los titulares de licencias legalmente otorgadas para explotar algunos de los servicios regulados por la Ley N° 26.522, vigentes a la fecha del presente, y que no reúnan las condiciones establecidas por dicha ley con las modificaciones aquí dispuestas, mantendrán vigente su licencia hasta la terminación del plazo original otorgado, no pudiendo solicitar prórrogas de ningún tipo. Dichos licenciatarios podrán asimismo transferir voluntariamente sus licencias bajo los términos previstos en dicha ley, con las modificaciones establecidas por el presente, a personas que reúnan las nuevas condiciones fijadas para resultar licenciatario. Lo establecido precedentemente no inhabilita al ENACOM a aplicar las sanciones que correspondan al licenciatario por otros incumplimientos a la normativa.
Art. 21. — Hasta tanto se sancione una ley que unifique el régimen de gravámenes establecido por las Leyes Nros. 26.522 y 27.078, a los titulares de registros de servicios de Radiodifusión por Suscripción por vínculo físico y por vínculo radioeléctrico continuará siéndoles aplicable exclusivamente el régimen de gravámenes previsto por la Ley Nº 26.522, no encontrándose alcanzados por el aporte de inversión y de pago de la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación previstos por los artículos 22 y 49 de la Ley Nº 27.078.
A fin de dar cumplimiento a lo precedentemente dispuesto, el ENACOM podrá emitir las disposiciones aclaratorias que estime correspondiente, así como ejercer las facultades que establecen el artículo 98 de la Ley N° 26.522 y el art. 53 de la Ley N° 27.078.
La disposición del presente no importa tampoco modificar las exenciones vigentes dictadas al amparo del artículo 98 de la Ley N° 26.522 y el art. 53 de la Ley N° 27.078.
Art. 22. — Derogación. Deróganse los artículos 4° párrafos 34 a 36 y 40 (Definiciones de “Radiodifusión por suscripción”, “Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico”, “Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico” y “Radiodifusión Televisiva a pedido o a Distancia”), 31, inciso c), 43, 44, inc. e), 48, 55 segundo párrafo, 73, 158 y 161 de la Ley N° 26.522, y su reglamentación por Decreto N°1225/10, 15, 48 párrafo 2°, de la Ley N° 27.078, y toda otra disposición de dichas leyes o de sus normas reglamentarias y/o complementarias que se oponga a las modificaciones establecidas por el presente.
Art. 23. — Constitución y Quorum del ENACOM. El ENACOM se considerará legalmente constituido con el nombramiento de su presidente y de los TRES (3) primeros Directores.
Art. 24. — Disolución. Disuélvense de pleno derecho la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) y el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL creados por la Ley N° 26.522, y la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (AFTIC) y el CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, creados por la Ley N° 27.078.
Cesan de pleno derecho en sus cargos los Directores de la AFSCA y de la AFTIC, y los miembros del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y el CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACION.
Art. 25. — Transferencias. Transfiérense la totalidad del personal, bienes, presupuesto, activos y patrimonio, derechos y obligaciones de la AFSCA y de la AFTIC, al ENACOM.
El patrimonio del ENACOM se integra con los bienes que posea y con los que en el futuro adquiera por cualquier título.
El personal mantendrá sus actuales condiciones de empleo, sin perjuicio de la asignación de nuevas funciones derivadas de la aplicación del presente.
Art. 26. — Continuación. El ENACOM es continuador, a todos los efectos legales, de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Toda mención a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y a la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES que exista en las Leyes Nros 26.522 y 27.078, y en sus normas modificatorias y reglamentarias, incluidas las modificaciones establecidas en el presente, se entenderán referidas al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).
Art. 27. — Estructura. Dentro de los SESENTA (60) días hábiles, contados a partir de su constitución conforme lo previsto en el artículo 23, el ENACOM, en los términos del artículo 12 inciso 26) de la Ley N° 26.522 así como de los artículos 80 y 81 de la Ley N° 27.078, remitirá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para su aprobación, el proyecto de estructura organizativa y funcional.
Art. 28. — Comisión. Créase en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078.
La Comisión tendrá a su cargo el estudio de las reformas a ambas leyes con el propósito de garantizar la más amplia libertad de prensa, el pluralismo y el acceso a la información, fomentar el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones, avanzar hacia la convergencia entre las distintas tecnologías disponibles, garantizar la seguridad jurídica para fomentar las inversiones en las infraestructuras, evitar la arbitrariedad de los funcionarios públicos y garantizar los derechos de los usuarios y consumidores.
Art. 29. — Consejo Federal de Comunicaciones. Créase el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIONES, en sustitución del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual previsto en el artículo 15 y concordantes de la Ley N° 26.522 y sus demás disposiciones y normas complementarias y/o reglamentarias, y del CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN previsto en el artículo 85 y concordantes de la Ley N° 27.078 y sus demás disposiciones y normas complementarias y/o reglamentarias.
Dentro de los SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del presente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, determinará las funciones y composición del nuevo Consejo Federal de Comunicaciones, teniendo en cuenta las funciones que cumplían los Consejos Federales por él sustituidos.
Toda mención al “Consejo Federal de Comunicación Audiovisual” y al “Consejo Federal de Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización” que exista en las Leyes Nros. 26.522 y 27.078, y en sus normas modificatorias y reglamentarias, incluidas las modificaciones establecidas en el presente, se entenderán referidas al “Consejo Federal de Comunicaciones” que los sustituirá.
Hasta tanto se constituya el Consejo Federal de Comunicaciones, transitoriamente y “ad referéndum” del mismo, las funciones que correspondan al “Consejo Federal de Comunicación Audiovisual” y al “Consejo Federal de Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización” serán ejercidas por el Ministerio de Comunicaciones.
Art. 30. — Transferencia de programas, proyectos y empresas. Transfiérense a la órbita del MINISTERIO DE COMUNICACIONES los siguientes programas y empresas:
• Argentina Conectada.
• Argentina Soluciones Satelitales S.A. (ARSAT).
• Correo Oficial de la República Argentina S.A. (CORASA).
Art. 31. — Sustitución. Sustitúyese el texto del artículo 18 de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Comisión Bicameral. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, que tendrá el carácter de Comisión Permanente.
La Comisión Bicameral se integrará por OCHO (8) senadores y OCHO (8) diputados nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará su propio reglamento.
De entre sus miembros elegirán UN (1) presidente, UN (1) vicepresidente y UN (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma alternada por un representante de cada Cámara.
La Comisión tendrá las siguientes competencias:
a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por resolución conjunta de ambas Cámaras los candidatos para la designación de:
(i) TRES (3) miembros del Directorio del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), y TRES (3) miembros del Directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, que serán seleccionados a propuesta de los bloques parlamentarios para cada uno de los Directorios, correspondiendo UNO (1) a la mayoría o primera minoría, UNO (1) a la segunda minoría y UNO (1) a la tercera minoría parlamentarias. En caso de que la conformación de las minorías difiera entre una y otra Cámara, se aplicará la que corresponda a la Cámara de Diputados.
(ii) el titular de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.
b) Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerpos orgánicos, dando a publicidad sus conclusiones.
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
d) Evaluar el desempeño del Defensor del Público.
e) Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o mal desempeño de su cargo al Defensor del Público; en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada.”
Art. 32. — Derogación. Deróganse los artículos 10, 11, 13, 14, 15 y 16 de la Ley N° 26.522, los artículos 77, 78, 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley N° 27.078, y toda otra disposición de dichas leyes o de sus normas reglamentarias y/o complementarias que se oponga a las modificaciones establecidas por el presente.
Art. 33. — Orden público. Las disposiciones del presente son de orden público.
Art. 34. — Vigencia. Las disposiciones del presente regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 35. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 36. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio C. Martinez. — José G. Santos. — Germán C. Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — José L. Barañao. — Alejandro P. Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. — Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Juan José Aranguren. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.