ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3946
Impuestos varios. Programa de Recuperación Productiva. Ley N° 27.264 Título II. Tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias. Su implementación.
Buenos Aires, 18/10/2016
VISTO la Ley N° 27.264 y el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del VISTO dispuso que el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, establecido por el Artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado, podrá ser computado en un CIEN POR CIENTO (100%) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro” y “pequeñas” y en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por las industrias manufactureras consideradas “medianas —tramo 1—” en los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias.
Que conforme a la misma norma, cuando el crédito de impuesto más el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dicho impuesto, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipo, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca esta Administración Federal.
Que el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016 prevé que el beneficio aludido en el primer considerando comprende el importe del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, efectivamente ingresado, hasta la finalización del ejercicio anual en curso.
Que en consecuencia, cabe disponer la forma, plazos y condiciones a los fines que los contribuyente puedan usufructuar el beneficio en trato.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° de la Ley N° 27.264, por el Artículo 2° del Decreto N° 1.101/16 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los sujetos que encuadren en la categoría de Micro o Pequeña Empresa o como Mediana Empresa —tramo 1— perteneciente al sector industria manufacturera, en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía, y sus modificaciones, para el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, conforme las previsiones del Artículo 6° de la Ley N° 27.264, deberán observar lo dispuesto en los Artículos 26, 28, 29 y 30 del Título II de la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, no pudiendo trasladar a ejercicios futuros el remanente no computado, excepto en los importes autorizados por el Artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2° — A efectos del goce del mencionado beneficio, la Micro o Pequeña Empresa o la industria manufacturera considerada Mediana Empresa —tramo 1—, deberá encontrarse categorizada como tal o categorizarse ingresando con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, al servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios” disponible en el sitio “web” institucional (http:/www.afip.gob.ar).
Será condición para el cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, que la cuenta bancaria en la cual se efectúa la percepción del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias se encuentre a nombre del beneficiario categorizado.
ARTÍCULO 3° — El beneficio a que se refiere el Artículo 1° procederá respecto de las percepciones efectuadas a partir del mes en el cual se apruebe la categorización peticionada y subsistirá hasta el mes, inclusive, en el cual se produzca la pérdida de la condición de Micro o Pequeña Empresa o Mediana Empresa —tramo 1— perteneciente al sector industria manufacturera, en los términos de la Resolución N° 24/01 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía, y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4° — Cuando se verifique el supuesto previsto en el quinto párrafo del Artículo 6° de la Ley N° 27.264, a los fines de la reducción de los anticipos del impuesto a las ganancias será de aplicación el procedimiento establecido en el Título II “RÉGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACIÓN E INGRESO” de la Resolución General N° 327, sus modificatorias y sus complementarias.
ARTÍCULO 5° — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Aquellas empresas que se categoricen hasta el 31 de diciembre de 2016, podrán hacer uso del beneficio establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 27.264, respecto del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias efectivamente ingresado a partir del 10 de agosto de 2016.
ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.