LEY 14029
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Adhesión. Institúyese la adhesión de la Provincia de Buenos Aires a la Ley Nacional 25.872 de creación del Programa Nacional de Apoyo a Jóvenes Empresarios.
ARTÍCULO 2º: Creación. Autoridad de Aplicación. Créase el Programa Provincial de Apoyo a Jóvenes Empresarios, en la órbita del Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires, organismo que será Autoridad de Aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO 3º: Objetivos. Son objetivos de esta Ley:
- a) Promover la creación, desarrollo e instalación de nuevas empresas en territorio bonaerense con el fin de aumentar el tejido productivo en la región.
- b) Promover la inserción de los jóvenes al mundo empresarial.
- c) Otorgar herramientas técnicas, fiscales y financieras con el objeto de crear y fortalecer proyectos elaborados por jóvenes empresarios.
- d) Fomentar la internacionalización de las empresas beneficiarias de esta ley en los mercados internacionales.
- e) Generar un espacio para la puesta en marcha de proyectos con alto valor agregado e innovación tecnológica.
- f) Articular las acciones de esta Ley con entidades empresarias, universidades, organizaciones no gubernamentales, y empresas.
ARTÍCULO 4º: Acciones: El Estado Provincial fomentará, a través de todos los organismos correspondientes, centralizados o descentralizados, la creación, desarrollo, asistencia, investigación, difusión, preservación y sustentabilidad de proyectos empresariales generados por los jóvenes comprendidos en el artículo 5º.
Esto a través de:
- a) Promoción de políticas de estado articuladas con enfoque en la creación de nuevas empresas.
- b) Inclusión de programas específicos en la currícula educativa, que promuevan el espíritu emprendedor en todos los niveles de enseñanza.
- c) Realización de programas de asistencia técnica con diferentes especialistas, y concursos de proyectos innovadores para potenciar el desarrollo emprendedor.
- e) Otorgamiento de beneficios impositivos, tributarios y crediticios.
ARTÍCULO 5º: Sujetos comprendidos. Requisitos. Prioridades. Podrán acceder a los beneficios del Programa, las personas físicas y las personas jurídicas privadas, constituidas conforme la ley argentina, que deseen desarrollar y/o que se encuentren desarrollando actividades productivas, industriales, científicas, de investigación, o de prestación de servicios industriales, en la Provincia de Buenos Aires. Las personas físicas deberán tener su domicilio real en la Provincia de Buenos Aires y ser ciudadanos/as argentinos/as, comprendidos entre los dieciocho (18) y treinta y cinco (35) años. En el caso de las personas jurídicas, deberán tener domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires, y la propiedad de capital en un porcentaje no menor al cincuenta y uno por ciento (51%), deberá estar en cabeza de ciudadanos/as argentinos/as comprendidos entre los dieciocho (18) y treinta y cinco (35) años de edad; dicha tenencia de capital debe importar la mayoría suficiente para representar la voluntad de la persona jurídica de que se trate y representar el control de la empresa. Además, la mayoría de los integrantes de los órganos de administración deben cumplir idénticos requisitos de edad, domicilio y nacionalidad. La inobservancia o falsedad de alguno de los requisitos señalados precedentemente al solicitar beneficios o durante su percepción, producirá la caducidad automática de los mismos.
La composición total del capital, estará sujeta a evaluación al momento del otorgamiento del beneficio, privilegiándose aquellos que presenten mayores necesidades de promoción por parte del Estado Provincial.
Asimismo, se priorizará para la obtención de los beneficios de la presente Ley, los proyectos presentados por:
- a) Micros, pequeñas y medianas empresas, según normativa vigente en la materia.
- b) Emprendedores de economías regionales.
- c) Jóvenes que orienten su actividad a:
- Proyectos con alto valor agregado;
- Promover la asociatividad empresarial y las cadenas de valor
- Internacionalizar sus empresas
ARTÍCULO 6º: Beneficios. El Poder Ejecutivo Provincial quedará facultado para asignar un porcentual de los programas de asistencia vigentes y a instrumentarse, a los jóvenes empresarios comprendidos dentro de esta Ley, mediante las siguientes herramientas:
- a) De fomento financiero: a cargo del Ministerio de la Producción, entidades financieras con capital estatal mayoritario de la Provincia, o municipios que adhieran a la presente.
- b) De garantía: mediante asignaciones con cargo al Fondo de Garantía de la Provincia de Buenos Aires (FOGABA).
- c) De promoción y fomento impositivos: asignando exenciones o diferimientos de tributos provinciales, siempre que estuviere debidamente facultado para ello.
- d) De promoción y fomento fiscales: obteniendo un porcentaje de los cupos fiscales vigentes, con destino a instrumentos de promoción que se aplicarán para este fin, en base a lo normado por la Ley Nacional 25.872 y reglamentado por la misma.
- e) De asistencia técnica: a cargo de los organismos centralizados y descentralizados de la administración provincial encargados de asistencia técnica, investigación y desarrollo, capacitación y registro, entre otros; los que otorgarán exenciones, subsidios, franquicias, o descuentos sobre las tasas, honorarios u otros conceptos que percibieren en carácter de tributo o como retribución por los servicios prestados. También podrán considerarse e incluirse organismos privados, debidamente facultados y con experiencia en la materia.
- f) Líneas de crédito concedidas por organismos financieros internacionales o países extranjeros.
- g) Fomentar la creación de foros, congresos, encuentros, y toda otra modalidad similar con el fin de que la participación en los mismos sirva para intercambiar experiencias.
Para gozar de los beneficios de esta Ley será preciso contar con la previa aprobación del proyecto.
ARTÍCULO 7º: Contralor. Asistencia Técnica. Créase el Programa de Asistencia Técnica y Evaluación en el marco del Programa Provincial de Apoyo a Jóvenes Empresarios, con la finalidad de capacitar, asistir y tutoriar a los beneficiarios, como así también evaluar, calificar, aprobar o rechazar y auditar la adjudicación de los beneficios previstos en esta Ley. Dicho programa garantizará la realización de un informe de difusión semestral en el que deberán constar tanto los autores y los objetivos de los proyectos aprobados, como aquellos que hayan sido rechazados. A los mismos efectos el programa publicará en la web periódicamente, idéntica información. La Autoridad de Aplicación oportunamente reglamentará los alcances y acciones del mencionado programa.
ARTÍCULO 8°: Prohibiciones. Los funcionarios del presente programa no podrán:
- a) Recibir regalos, obsequios, donaciones o cualquier otro beneficio de retribución al desempeño de sus funciones.
- b) Recibir ningún beneficio vinculado a aprobar y/o rechazar un proyecto. En los casos en que exista vínculo familiar entre el/los titular/es de un proyecto presentado y las autoridades del presente programa, la evaluación y eventual rechazo o aprobación del mismo estará a cargo de una autoridad competente que determine la Autoridad de Aplicación de la presente y ejerza sus funciones por fuera del presente programa.
ARTÍCULO 9º: Mentoría. Créase el Registro de Mentores de la Provincia de Buenos Aires que tendrá como objetivo la transmisión de experiencias exitosas a los beneficiarios de la presente Ley, mediante la asignación de un empresario a cada emprendedor, con más de cinco (5) años de experiencia en la actividad empresaria. Los mismos acompañarán a los emprendedores en la etapa de gestación del proyecto empresarial. La Autoridad de Aplicación reglamentará el funcionamiento de las mentorías. Los empresarios socialmente responsables que contribuyan a la formación de jóvenes empresarios obtendrán un certificado emitido por el gobernador de la Provincia de Buenos Aires destacando la labor desarrollada.
La Autoridad de Aplicación deberá controlar que no exista vínculo familiar, comercial o de cualquier otra índole entre el mentor asignado y el emprendedor, que pueda incidir sobre la promoción de beneficios estipulados en la presente Ley.
ARTÍCULO 10: Exención. Establécese la exención del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos para las empresas constituidas beneficiarias de la presente Ley que tengan menos de cuatro (4) años de vida desde su fecha de constitución según normativa vigente, siempre y cuando sus titulares sean en su totalidad jóvenes de entre dieciocho (18) y treinta y cinco (35) años de edad, y su estructura económica no supere los topes para ser considerado empresario PyME definidos por la Subsecretaría de la Pequeña, Mediana y Microempresa del Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires. El plazo de exención durará dos (2) años, prorrogables previa evaluación, por dos (2) años más.
ARTÍCULO 11: Premio. Créase el Premio Provincial al Joven Empresario, consistente en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000,00) destinados a financiar un proyecto innovador, que será seleccionado en un concurso público de proyectos realizado una vez por año. La Autoridad de Aplicación en la reglamentación de la presente deberá crear un mecanismo de actualización del monto del premio.
ARTÍCULO 12: Otorgante. El premio será otorgado por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, a cuyo fin la Autoridad de Aplicación en la reglamentación de la presente sentará las bases para la organización del mencionado concurso.
ARTÍCULO 13: Convenios y Adhesión. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a suscribir convenios con los municipios, a quienes se invita igualmente a adherir a esta Ley, a fin que implementen políticas coincidentes y difundan el Programa en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 14: Convocatoria. La Autoridad de Aplicación de esta Ley, definida en el artículo 2º, promoverá la participación de organizaciones no gubernamentales, cámaras empresarias, universidades y empresas.
ARTÍCULO 15: Presupuesto. Facúltase al Ministro de Jefatura de Gabinete y Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a efectuar las previsiones necesarias en el presupuesto provincial, a fin de cumplimentar los objetivos del presente programa.
ARTÍCULO 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo.