La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal rechazó una medida cautelar genérica requerida por la parte querellante con el fin de obtener el bloqueo total en el acceso de los usuarios al sitio web por la reproducción sin autorización de series televisivas de su propiedad, utilizando su marca.
En el marco de la causa “Incidente de medida cautelar en autos E. T. s/ infracción Ley 11.723”, la querella había solicitado el dictado de una medida cautelar autónoma innovativa en los términos de los artículos 518 del Código Procesal Penal de la Nación y 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Según el peticionante, se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho invocado, esto es la afectación de sus derechos de propiedad intelectual y de propiedad, que existía peligro en la demora pues el paso del tiempo hasta el dictado de una sentencia que dirima el debate de fondo podría tornar ilusorio el ejercicio en plenitud de sus derechos, y ofreció una cautela de carácter juratorio, por lo que pidió que se dispusiera preventivamente el bloqueo por parte de los proveedores de servicios de Internet en el acceso a los usuarios al sitio www.cuevana.tv.
Ante la apelación presentada por la querellante contra el rechazo de tal solicitud, los jueces que integran la Sala II señalaron en primer lugar que “la Corte Suprema de Justicia ha entendido que las medidas cautelares innovativas tienen carácter excepcional pues alteran el estado de hecho y/o de derecho existente al tiempo de su dictado; tales extremos justifican una mayor prudencia en el examen de los recaudos que hacen a su admisión”.
A su vez, los camaristas destacaron que “los derechos que invoca la peticionaria no son personalísimos, tampoco tratan de preservar la revelación de algo inédito sino son patrimoniales”, a la vez que “si bien éstos últimos también merecen una tutela judicial precautoria cuando se los afecta, el juicio de valor que debe hacerse no es el mismo habida cuenta de la naturaleza de esos derechos y de la diferente entidad que tiene el daño en cada caso”.
Tras remarcar que “el reclamo tiene por objeto garantizar la protección de los derechos de autor que forman parte del derecho intelectual”, los magistrados sostuvieron que “si bien es cierto que es propio del derecho de autor que la demora en el otorgamiento de una medida precautoria puede conculcarlo definitivamente y que mientras se continúa utilizando una obra sin consentimiento del creador se lo está violando y que el uso de la marca ajena hace nacer la presunción de daño”, aclararon uqe “ese derecho, sin embargo, no resulta intangible y no implica que su protección deba garantizarse en términos absolutos”.
La mencionada Sala explicó en la resolución del 1 de febrero pasado, que “el resguardo del derecho fundamental de propiedad del que forman parte los derechos vinculados a la propiedad intelectual, debe ponderarse con respecto a la protección de otros derechos fundamentale”, en virtud de lo cual “corresponde garantizar un justo equilibrio entre la protección de ese derecho y la protección de los derechos fundamentales de las personas afectadas por tales medidas pues también puede vulnerar los derechos fundamentales de los cliente”.
Sentado lo anterior, el tribunal resaltó “la amplitud de la medida precautoria pues tal alcance impetrado parece excesivamente amplio y desproporcionado (bloqueo… «total» en el acceso a los usuarios al sitio…) con la situación por la cual se tuvo a «HBO Ole Partners» como querellantes (la reproducción sin autorización exclusivamente de las series de su propiedad mencionadas utilizando, además, esa marca)”.
Por otro lado, los camaristas explicaron que “el dictado de la medida precautoria impetrada exige la concurrencia de los tres requisitos que prevén los artículos 195 a 208 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estos es, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y prestación de contracautela”.
En cuanto a la primera de las condiciones señaladas, los jueces sostuvieron que “es necesario que la medida sea precedida o acompañe el dictado del auto de procesamiento que contempla el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación o al menos y excepcionalmente, la convocatoria a indagatoria a tenor del artículo 294 de ese mismo ordenamiento ritual”.
Luego de destacar que “para la procedencia de una medida cautelar en relación a la naturaleza del delito del que se trata, es necesario que el juez considere al destinatario de la medida cautelar como sospechoso de haber participado en la comisión de un delito”, los jueces juzgaron que “las constancias de la causa revelan que por el momento no se ha dispuesto el llamado en dicha calidad a ninguna de las personas sindicadas por la querella”.
En base a ello, los camaristas concluyeron que “en el estado incipiente de la instrucción no se ha logrado determinar aún si Cuevana es un sitio de enlaces o de indexación de contenidos de la que se encargan usuarios aislados o si efectivamente hay personas determinadas que la controlan; de momento, también se ignora quiénes son los usuarios que administran el sitio y dónde está ubicado el servidor desde el que se descargan las imágenes”, considerando improcedente la medida cautelar solicitada.
Fuente: Abogados