La Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI declaró consentida la primera resolución que sanciona a una empresa por haber enviado publicidad comercial no solicitada (SPAM) a un usuario peruano, sentándose el primer precedente administrativo sobre la materia en Perú.

El presente caso tienen como origen la denuncia presentada por un usuario peruano en el año 2007, en contra de Escuela de Empresa SAC, empresa que había enviado durante varios meses correos electrónicos no solicitados (SPAM) al denunciante, los cuales no cumplían con los requisitos exigidos por ley para considerarlos lícitos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 28493 – Ley Antispam Peruana.

Entre las infracciones cometidas por dicha empresa está la de haber enviado los mensajes con nombres de remitentes inexistentes y que los mismos habían presentado manipulaciones técnicas en el campo “asunto” y el cuerpo del mensaje, a fin de impedir su bloqueo a través de los filtros antispam; todo ello expresamente prohibido por la citada ley.

Es así que, luego de más de 2 años y medio de batalla legal, mediante Resolución N° 0774-2009/SC”-INDECOPI de fecha 17 de junio de 2009, se determinó sancionar a la denunciada Escuela de Empresa SAC con una multa ascendente de 5 UITs1, en atención a los siguientes criterios:

La observancia del articulo 41º de la Ley de Protección al Consumidor Peruana, donde se establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender a la gravedad de la falta, al daño resultante de la infracción, a los beneficios obtenidos por el proveedor, a la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adoptar la comisión.

En ese sentido, respecto al daño resultante al consumidor, la Comisión estableció que la infracción cometida por Escuela de Empresa SAC trajo como consecuencia que el denunciante haya invertido su tiempo en determinar si el correo resultaba de su interés, generando no solo incomodidad, sino también el costo del servicio de conexión a Internet. Por otro lado, acerca del daño al mercado, la Comisión indica que aceptar la conducta realizada por ESCUELA DE EMPRESA SA implicaba que los proveedores que utilizan servicios electrónicos no tomen en cuenta lo dispuesto por las normas que regulan la materia, por lo que se hace necesario imponer una sanción, para así fortalecer el sector de consumo referido a los temas publicitarios. 1 Para el año 2009, el valor de la UTI asciende a 3,550.00 nuevos soles.

La Comisión también consideró relevante para la graduación de la sanción, los beneficios obtenidos por el denunciado, pues el proveedor encontró una forma de abaratar sus costos de publicidad mediante la infracción detectada.

Otro punto importante a resaltar es el pronunciamiento sobre la dificultad en la detección de las infracciones de este tipo, ya que la conducta imputada no es de fácil detección por parte de la administración publica, por lo que es evidente que el único que puede tomar conocimiento del correo electrónico no deseado enviado es el receptor del mismo y solo con la interposición de la denuncia es que el INDECOPI puede iniciar las acciones tendientes a cautelar los intereses de los consumidores.

Como punto final de la resolución citada se decidió tomar en cuenta, para la graduación de la sanción, el principio de Razonabilidad, según el cual las autoridades deben prever que el ejercicio de la conducta infractora no resulte más favorable al administrado que el cumplimiento del ordenamiento legal vigente. En ese sentido, la multa impuesta debe ser suficiente para generar incentivos para corregir las acciones contrarias al ordenamiento de protección al consumidor, como lo es en este caso, la remisión de correos electrónicos no solicitados (SPAM).

El objetivo principal del denunciante fue que se lograra la efectiva aplicación de la Ley Nº 28493 a fin de lograr reducir, en la medida de lo posible, el numero de los mensajes de SPAM a los que constantemente son sometidos los usuarios que cuentan con una cuenta de correo electrónico, dando a conocer a la administración publica la comisión de este tipo de infracciones pues, como ya se señaló anteriormente, las mismas son de difícil detección por parte de la administración publica debido al carácter privado del correo electrónico, y que los únicos que pueden tomar conocimiento de los mensajes que reciben son los propios usuarios de las cuentas.

Iriarte & Asociados fueron los abogados que han logrado estas importante sentencia.

Si desea tener acceso al texto competo de la resolución materia de comentario, tiene alguna consulta sobre el procedimiento llevado a cabo o algún aspecto particular de la Ley Antispam Peruana, no dude en comunicarse con nosotros.

Fuente: Alfa-Redi

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