La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.– El Poder Ejecutivo dispone la instalación, en las ubicaciones que estime pertinentes como complemento del sistema de monitoreo de la vía pública a través de videocámaras establecido por la Ley N° 2.602 (BOCBA N° 2852), de un dispositivo de emergencia que permita que el Centro Único de Comando y Control (CUCC), reciba en tiempo real un aviso de emergencia y permita la comunicación audiovisual con el solicitante.
El Poder Ejecutivo estudia la posibilidad de instalar equipamiento que permita la visión nocturna y/o un sistema de iluminación de emergencia para el radio de visión de la cámara involucrada.
El micrófono a instalar no podrá captar sonido ambiente, debiendo tener el campo de alcance menor indispensable para la comunicación directa con el accionante del dispositivo de emergencia.
El sistema deberá estar claramente identificado.
Artículo 2°.– La reglamentación establece un protocolo de intervención ante la emergencia que deberá respetar los límites que establece la Ley N° 2.602 para la prevención de cualquier afectación a la intimidad de las personas, y que acotará a lo indispensable la discrecionalidad del operador, debiendo prever la inmediata comunicación del suceso a los servicios de emergencia y seguridad.
Artículo 3°.– Modifíquese el artículo 4° de la Ley N° 2.602 (BOCBA N° 2852), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 4°. Límites a la utilización de videocámaras. El Poder Ejecutivo no podrá utilizar videocámaras para tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa. Podrán instalarse videocámaras en espacios públicos de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley, salvo cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas. En ningún caso las videocámaras podrán captar sonidos, excepto en el caso que sea accionado el dispositivo de emergencia, y al solo efecto de establecer la comunicación con el solicitante. La captación de sonidos se deberá desactivar automáticamente a los tres (3) minutos de pulsado el dispositivo y únicamente podrá reactivarse mediante una nueva pulsación del dispositivo de emergencia. El sistema impedirá su activación por parte del operador del centro de monitoreo. En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente Ley, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.“
Artículo 5°.– Modifíquese el artículo 11 de la Ley N° 2.602 (BOCBA N° 2852), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 11.- Destrucción de las grabaciones. Las grabaciones son destruidas una vez transcurridos sesenta (60) días hábiles desde su captación, mientras que no deberán destruirse las grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.
Los períodos de feria judicial son considerados como días inhábiles.“
Artículo 6°.– El funcionario público o agente responsable que en cualquier forma vulnere los principios y procedimientos en materia de protección de la intimidad de las personas, establecidos en la presente norma y su reglamentación, así como en la Ley N° 2.602, es considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudiera corresponderle.
CLÁUSULA TRANSITORIA.– El Poder Ejecutivo no podrá instalar los dispositivos de emergencia a los que refiere el artículo 1° de la presente norma, hasta tanto se encuentre en vigencia el protocolo de intervención correspondiente, según se ordena en el artículo 2°.
Artículo 7°.– Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.130
Sanción: 13/08/2009
Promulgación: Decreto N° 752/009 del 01/09/2009
Publicación: BOCBA N° 3251 del 04/09/2009
Fuente: CEDOM