DECRETO N° 716/2009
BOCBA 3242 del 24/08/2009
Buenos Aires, 14 de agosto de 2009.
VISTO: Las Leyes N° 2.506 y N° 2.602, el Decreto N° 2.075/07 y el Expediente N° 38.963/2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 2.602 regula la utilización por parte del Poder Ejecutivo de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento, estableciendo un régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos;
Que resulta necesario proceder a la reglamentación de la referida Ley, a fin de poder dar acabado cumplimiento a sus disposiciones;
Que por Ley N° 2.506 se aprobó la Ley de Ministerios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyéndose entre los objetivos del Ministerio de Justicia y Seguridad, el planificar, organizar, dirigir y controlar las estrategias, políticas y acciones relacionadas con la prevención de delitos y contravenciones, implementando políticas que garanticen las condiciones para el ejercicio de los derechos de las personas, motivo éste por el que resulta pertinente determinar que el Ministerio de Justicia y Seguridad sea la Autoridad de Aplicación de la norma a reglamentar;
Que asimismo por Decreto N° 2.075/07 se aprobó la Estructura Orgánico Funcional del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyéndose entre las responsabilidades primarias de la Subsecretaría de Seguridad Urbana, dependiente del referido Ministerio, el coordinar estrategias y políticas metropolitanas concernientes a un sistema integral de seguridad de acuerdo a la Constitución y a las leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las establecidas en el ámbito nacional;
Que en virtud de los principios establecidos en el artículo 3° de la Ley N° 2.602, resulta conveniente establecer como facultad del Ministro de Justicia y Seguridad en su calidad de Autoridad de Aplicación de la citada Ley, la determinación de las características técnicas de las videocámaras a instalarse en el espacio público, como así también la ubicación de las mismas, debiendo requerir, en este último caso, la conformidad del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, logrando de este modo articular otra metodología que además de eficiente, resulte ágil en su instrumentación;
Que a su vez el artículo 4° de la referida Ley determina que el Poder Ejecutivo no podrá utilizar las videocámaras instaladas en lugares públicos para captar imágenes del interior de propiedades privadas excepto cuando se cuente con autorización judicial expresa, es evidente que la norma tiende a preservar la privacidad e intimidad de las personas, por ello a efectos de preservar sus postulados resulta conveniente establecer que para dar cumplimiento a una manda judicial, sólo podrán utilizarse las videocámaras que se encontraran instaladas con anterioridad a la notificación de la medida judicial, en el espacio público adyacente. Por otra parte ese mismo artículo obliga a la destrucción de imágenes cuya captación se hubiera efectuado en forma accidental pero cuyo contenido resultare violatorio de las disposiciones de esta Ley, en orden a ello se estima pertinente establecer un procedimiento mediante el cual quede debidamente documentado el cumplimiento de lo ordenado por la norma Legal, estableciéndose en consecuencia que la destrucción de dichas imágenes se instrumentará en el momento de la toma de conocimiento por parte del responsable del Registro de Video Vigilancia, debiendo el mismo, labrar un acta en la que conste la destrucción o borrado de las imágenes en cuestión, efectuando una descripción pormenorizada de todos aquellos detalles que permitan identificar indubitablemente la imagen captada;
Que si bien el artículo 9° dispone que la obtención de imágenes no tendrá por objetivo la formulación de denuncias judiciales por parte de la Autoridad de Aplicación, ésta deberá poner la cinta o soporte original de las imágenes con la mayor celeridad posible a disposición judicial en caso que del contenido de las mismas pueda inferirse la comisión de un delito, o a disposición del órgano competente en caso que se trate de una infracción administrativa, por tal motivo se estima conveniente fijar en 48 horas el plazo dentro del cual la Autoridad de Aplicación cumpla con esta disposición, asimismo deberá adjuntar un informe pormenorizado emitido por el responsable del Registro de Video Vigilancia;
Que por otra parte el artículo 10 limita la utilización de las grabaciones a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo individualmente determine, en función de ello y habida cuenta que se ha resuelto designar al Ministerio de Justicia y Seguridad, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2.602, resulta pertinente facultarlo para que confeccione la nómina de los funcionarios que – en razón de su función específica -, estén habilitados a acceder a la información contenida en las grabaciones de las imágenes que en este contexto se capten;
Que la Autoridad de Aplicación, en oportunidad de confeccionar el manual de procedimiento mencionado en el artículo 13, deberá determinar el plazo de conservación de las grabaciones y su posterior destrucción, de acuerdo a lo indicado en el artículo 11;
Que toda vez que el artículo 13 de la Ley dispone la creación de un Registro en el que figuren todas las videocámaras instaladas en jurisdicción de esta Ciudad, a fin de evitar el dispendio de actividad administrativa resulta pertinente que el mismo funcione bajo laórbita de la Dirección General de Políticas de Seguridad y Prevención del Delito dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Urbana, como así también que la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2.602, oportunamente apruebe el manual de procedimiento que regule el funcionamiento del mencionado Registro;
Que la Procuración General tomó debida intervención en los términos de lo previsto por la Ley N° 1.218.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.– Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.602, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.– El gasto que demande el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto será imputado a la partida 358 “Servicio de Vigilancia” del Presupuesto vigente.
Artículo 3°.– El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y Seguridad y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4°.– Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese al Fiscal General de la Ciudad, al Procurador General de la Nación y a la Policía Federal Argentina, y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Subsecretaría de Seguridad Urbana y a las Direcciones Generales de Políticas de Seguridad y Prevención del Delito, de Administración de Infracciones y de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto. Cumplido, archívese. MACRI – Montenegro – Grindetti – Rodríguez Larreta
Nota: El Anexo del presente Decreto fue publicado en la Separata del BOCBA 3242 del 24/08/2009.