TELECOMUNICACIONES
Decreto 1563/2004
Reglaméntanse los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones, con la finalidad de establecer las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones en relación con la captación y derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o del Ministerio Público. Obligaciones de los operadores y licenciatarios de servicios de telecomunicaciones. Reclamos administrativos y vía judicial. Adecuación del equipamiento y tecnologías que se utilizan para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a los efectos de la presente normativa. Plazos referidos a los requerimientos de interceptación y de información que se efectúen. Sanciones. Reglaméntase asimismo el artículo 34 de la citada Ley en relación con la competencia del órgano del Estado legalmente encargado de las verificaciones e inspecciones.
Bs. As., 8/11/2004
VISTO la Ley Nº 25.873, modificatoria de la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798, y sus modificaciones, y la Ley Nº 25.520 y su Decreto Reglamentario Nº 950/02, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.873 incorporó a la Ley Nacional de Telecomunicaciones los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter.
Que el objetivo de la ley es combatir el delito, y a la par servir al esquema de seguridad colectivo de la Nación, ello mediante la utilización de modernas herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones de las redes públicas y/o privadas de telecomunicaciones, cualquiera sea su naturaleza, origen o tecnología, en tanto operen en el territorio nacional, orientado a desbaratar las amenazas que resultan factibles de vislumbrar.
Que las actividades ilícitas son un flagelo que se vale de múltiples herramientas para su ejecución, entre las cuales sobresale el uso de sistemas de telecomunicaciones de la más variada gama, evidenciado en la utilización de modernas tecnologías, particularmente, y a sólo título de ejemplo, en los casos de secuestros extorsivos y narcotráfico.
Que, asimismo, y en el marco también de los objetivos apuntados, resulta conveniente y necesario establecer temperamentos de acción concretos y dinámicos, que hagan factible al órgano estatal legalmente encargado de materializar la interceptación de las telecomunicaciones, formular los requerimientos del caso a los prestadores, orientados al objeto de esta normativa, con sustento en las incumbencias que emanan de la Ley Nº 25.520 y su reglamentación, en un marco de máxima celeridad, sencillez y eficacia.
Que el tercer párrafo del artículo 45 bis incorporado a la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o del Ministerio Público.
Que otros países ya han normado sobre la materia, con resultados eficaces tanto en el ámbito público como el privado.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — A los efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, cable eléctrico, atmósfera, radio electricidad, medios ópticos y/u otros medios electromagnéticos, o de cualquier clase existentes o a crearse en el futuro.
Prestador: Es el licenciatario del servicio de Telecomunicaciones, en cualquiera de sus formas o modalidades, presentes o futuras.
Usuario: Es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un prestador.
Captación de la telecomunicación: Es la obtención e individualización, a través de medios técnicos, del contenido de una telecomunicación que se produce entre dos o más puntos o destinos.
Derivación de la telecomunicación: Es la modificación de la ruta de la telecomunicación con el fin de permitir su observación remota, sin modificar su contenido y características originales.
Observación remota: Es la observación de las telecomunicaciones efectuada desde las centrales de monitoreo del órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones.
Lugar de observación remota: Son los centros de monitoreo del órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, desde los cuales se efectúa la observación de las telecomunicaciones.
Información asociada: Debe entenderse por tal, toda la información original, no alterada por proceso alguno, que permita individualizar el origen y destino de las telecomunicaciones, tales como registros de tráfico, identificación y ubicación del equipo utilizado, y todo otro elemento que torne factible establecer técnicamente su existencia y características.
Organo del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones: Conforme a la Ley Nº 25.520 es la DIRECCION DE OBSERVACIONES JUDICIALES de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Autoridad de Aplicación: Es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, dependiente de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Autoridad de Regulación: Es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 2º — Reglaméntase el artículo 45 bis de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones:
a) En todos los casos, la obligación establecida en el artículo 45 bis de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones abarcará la información inherente a las telecomunicaciones y la información asociada a las telecomunicaciones, incluyendo la que permita establecer la ubicación geográfica de los equipos involucrados en ellas, como asimismo todo otro dato que pudiera emanar de los mismos.
b) Cuando, por el tipo de tecnología o estructura de redes seleccionado u otras razones técnicas, resulte necesario utilizar herramientas o recursos técnicos, inclusive software o hardware específicos, para la interceptación y derivación de las comunicaciones, las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones deberán disponer de estos recursos desde el mismo momento en que el equipamiento o tecnología comience a ser utilizado. A tal fin, previo a ello, se deberán realizar las pruebas técnicas operativas del equipamiento que se trate y será un requisito ineludible su consecuente aprobación por parte de las autoridades públicas intervinientes, quienes a los fines de la presente normativa, tendrán facultades de supervisión e inspección. Los prestadores deberán mantener informados a dichos organismos acerca de sus innovaciones tecnológicas y operativas, y sobre la aplicación de nuevos servicios que tengan implicancias técnicas.
c) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones serán responsables por el uso que se dé a los recursos mencionados en el punto anterior fuera del marco del cumplimiento de la presente norma. Dicha responsabilidad comprende a todo acto realizado por sí, por sus dependientes o por terceros de cuyos servicios se valgan.
d) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán mantener la confidencialidad de las actividades técnicas y administrativas que deban realizar a fin de cumplir con los requerimientos que se le efectúen en el marco de la presente norma, y deberán guardar secreto aun respecto de la existencia misma de los requerimientos que les sean efectuados. Serán aplicables con relación a lo aquí dispuesto las normas penales que tutelan el secreto.
e) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán, bajo ningún concepto, incorporar arquitectura de redes, tecnología ni equipamiento que impida la interceptación en forma remota de las comunicaciones conforme a los procedimientos legalmente establecidos. Tampoco podrán incorporar servicios que pudieren entorpecer, limitar o disminuir, de cualquier manera, la obtención de la interceptación y de toda la información que se prevé en el presente.
f) Los operadores arriendan infraestructura a terceros deberán contar con los medios técnicos que permitan la observación de todas las comunicaciones que se cursan por sus redes, aun las de otras licenciatarias o usuarios que utilizan su estructura.
g) Todas las comunicaciones originadas en redes de telecomunicaciones, sin excepción alguna, deben ser cursadas sólo si el operador que las origina envía un número que identifique al usuario y al prestador de origen, siempre que no provenga de una llamada desviada.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones de larga distancia internacional que reciban tráfico de terceros operadores internacionales con destino a redes locales, deberán identificar igualmente dichas llamadas de modo de establecer su origen, prestador y abonado de origen.
La autoridad de regulación, puede establecer excepciones para los casos de llamadas internacionales entrantes de países que no transmitan el ANINúmero de A con formato de número internacional.
h) La información que se intercambiará en tiempo real en la señalización para la interconexión entre redes deberá incluir:
El número de «A», entendiéndose por tal al «Número que identifica el origen de una llamada», con formato de «número nacional», de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 47 de fecha 13 de enero de 1997 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES (Plan Fundamental de Señalización Nacional), o la normativa que la reemplace en el futuro.
Lo expuesto es aplicable a las llamadas de servicios montados sobre redes inteligentes, como tarjetas y cualquier otra modalidad actual o futura, siendo a tal fin insuficiente la sola identificación de plataforma del operador.
La categoría de «A» deberá contener al menos: operadora, teléfono público o abonado normal.
El número de «B», entendiéndose por tal al «Número que identifica al destino de una llamada» con formato de número nacional o número internacional, según corresponda.
El estado de «NB», derberá contener al menos: abonado libre, abonado ocupado y contestación (conexión).
i) Asimismo, los operadores deben poner a disposición los medios técnicos y humanos necesarios para que esa información pueda ser recibida en tiempo real y en condiciones de ser interpretada por el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, salvedad hecha, en su caso, de una comunicación que se encuentre en curso, al momento mismo de la efectivización de la interceptación.
j) Las interceptaciones y derivaciones que deben efectuar las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones a requerimiento del órgano del Estado encargado de ejecutarlas, deberán hacerse efectivas de inmediato, a través de sistemas de gestión de conexión directa, salvedad hecha de aquellos prestadores que merezcan un tratamiento particular justificado por parte del Organo del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones y de manera tal que:
1- Permitan la observación aún cuando el usuario intervenido desvíe las llamadas hacia otros servicios de telecomunicaciones o equipos terminales, incluidas las llamadas que atraviesen más de una red o que estén procesadas por más de un operador de red/ proveedor de servicio.
2- En el caso de abonados de telefonía móvil, permitan su observación desde la central de monitoreo designada por el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, aun cuando el usuario intervenido se encuentre en tránsito en el área de cobertura de otro prestador que le brinde servicio. Cuando el servicio a observar se encuentre en tránsito fuera del ámbito nacional, el prestador deberá informar en forma inmediata, en cuanto sus sistemas lo permitan, cual es el proveedor del exterior que ha adquirido acceso a esas comunicaciones y resguardar toda la información de tasación y tráfico que registre.
3- Se obtenga y transmita para su observación en tiempo real, el contenido de la telecomunicación en formato y calidad original, y en forma simultánea, toda la información asociada con que cuente la compañía y que pueda resultar útil al organismo estatal para cumplir con su cometido; como ser: número de «A», número de «B», hora de inicio, finalización y duración de la comunicación o conexión, señalización de acceso a estado disponible; número de «B» para conexiones salientes aún en los casos en los que no haya una conexión establecida en forma satisfactoria; número de «A» para conexiones entrantes aún en los casos en los que no haya una conexión establecida en forma satisfactoria; todas las señales emitidas por el objetivo, incluídas aquellas emitidas para activar servicios tales como la llamada en conferencia y la transferencia de llamadas; destino actual y otros números en los casos en los que se haya desviado la llamada, identificación y ubicación del receptor (celda, sector, radio de acción de la celda).
4- Permita lograr una correlación exacta de los datos mencionados en el punto anterior con el contenido de las llamadas.
5- La interceptación incluya todos los servicios y facilidades brindados al cliente.
6- La medida se realice sin que se produzcan alteraciones en el servicio que puedan alertar al causante.
7- Sean provistas sólo las telecomunicaciones desde y hacia un servicio tomado como objetivo, con exclusión de cualquier telecomunicación que no esté incluida dentro del alcance de la autorización de interceptación.
8- Las comunicaciones interceptadas serán derivadas decodificadas, descomprimidas y desencriptadas para el caso de que los operadores de red/ proveedores de servicio codifiquen, compriman o encripten o de cualquier otro modo, modifiquen a efectos de la transmisión o tráfico, el contenido de las telecomunicaciones que cursan. Esta obligación subsistirá para el caso en que la codificación, compresión, encriptado o modificación sea realizada por el usuario o cliente con herramientas o recursos técnicos provistos por el prestador.
9- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados precedentes, las prestatarias proporcionarán al órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones los medios técnicos necesarios para que, al recepcionarse la orden judicial, éstas sean efectivizadas en forma inmediata por el propio organismo estatal desde su centro de monitoreo, ello con la salvedad prevista en primer párrafo del presente apartado, adoptando las medidas de resguardo y conservación a que hubiere lugar, debiendo luego darse estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 25.520 y en el artículo 15 del Anexo I del Decreto Nº 950/02. A tal fin, los prestadores deberán adecuar equipamiento y tecnología necesarios de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 5º del presente.
k) Las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones deberán suministrar al órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, la información asociada a sus abonados que les sea requerida para el cumplimiento de su cometido.
l) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán instrumentar los recursos pertinentes para recibir y dar respuesta a las solicitudes de aquél órgano estatal que requieran su inmediata instrumentación, las VEINTICUATRO (24) horas del día y todos los días del año.
m) Los prestadores deberán contar con la capacidad necesaria para llevar adelante las obligaciones que emanan de la presente normativa. Asimismo, los prestadores deberán coordinar con el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, los procedimientos conducentes al desarrollo de las tareas técnicas necesarias para el cumplimiento de la presente normativa.
n) La autoridad de contralor garantizará el cumplimiento de estas medidas y estará facultada en su caso, de oficio o a pedido de parte, a sancionar el incumplimiento mediante la aplicación del régimen pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades personales a que hubiere lugar conforme a las normas legales vigentes.
o) Los prestadores de servicios de comunicaciones, deberán soportar los costos de todo equipamiento, elemento tecnológico (software o hardware), vinculación, línea o trama, nueva o existente, necesaria para la captación de las comunicaciones y conexión efectiva entre sus centrales y el lugar de observación remota, y la obtención de los datos asociados en las condiciones establecidas en la presente norma. Asimismo, deberán tomar a su cargo los costos de equipamiento, personal, insumos y todo otro gasto que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley conforme al presente decreto, incluyéndose los servicios que se presten al órgano encargado de ejecutar la interceptación para transportar las telecomunicaciones, y los del tendido de cualquier vínculo con dicho propósito, como asimismo la totalidad de los servicios o actividades que fueran necesarios para el cumplimiento de las tareas que impone para la materia la normativa aplicable.
Para los casos previstos en la salvedad incluida en el artículo 2º, apartado j), se admitirán vínculos conmutados.
p) A los efectos de la presente normativa, el órgano del Estado legalmente encargado de ejecutar la interceptación deberá indicar el lugar de observación remota en el requerimiento de interceptación. Dicho organismo podrá determinar otros lugares físicos hacia los cuales se deberán efectuar las derivaciones, según las necesidades operativas propias de cada requerimiento.
Art. 3º — Reglaméntese el artículo 45 ter de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones:
a) Los operadores deberán dar acceso a los datos contractuales actualizados que con relación a sus clientes posean, inclusive la ubicación geográfica y demás datos respecto de los abonados, incluyendo la ubicación geográfica exacta de abonados públicos y semipúblicos.
b) Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deben arbitrar los medios técnicos y humanos necesarios para que la información esté disponible de inmediato, a toda hora y todos los días del año. Los requerimientos serán realizados por el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones en el marco de la legislación vigente y con sustento en las normas que establece la Ley Nº 25.520 y su reglamentación.
c) Para dar respuesta a los requerimientos aludidos, los licenciatarios deberán establecer mecanismos que permitan la inmediatez de su respuesta. A tal fin, los pedidos y sus contestaciones podrán ser canalizados a través de medios electrónicos u otros medios fehacientes, siempre que guarden la debida tutela de la información, y en tanto resulten idóneos conforme a la celeridad y certeza que la tarea exige.
d) Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deberán conservar los datos filiatorios de sus clientes y los registros originales correspondientes a la demás información asociada a las telecomunicaciones, por el término de DIEZ (10) años.
Art. 4º — Reglaméntase el artículo 45 quáter de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones:
1- Será requisito previo la formulación del pertinente reclamo administrativo por ante los organos mencionados en la presente reglamentación. Una vez agotada dicha vía quedará expedita la acción judicial.
2- La responsabilidad atribuida al Estado Nacional será declinada en los prestadores o terceros cuando resulte manifiesta la responsabilidad de estos últimos, sin que ello obste a las defensas que aquel pueda ejercitar tanto en sede administrativa como judicial, o a las investigaciones internas a que hubiere lugar, y sin perjuicio de la posibilidad de la acción de regreso del Estado Nacional contra los prestadores que por acción u omisión hubieran ocasionado un daño a un tercero.
Art. 5º — Los prestadores deberán adecuar el equipamiento y tecnologías que utilizan para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a los efectos de la presente normativa, antes del 31 de julio de 2005. La autoridad de contralor deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto, y podrá sólo en casos excepcionales otorgar un plazo de gracia cuando razones técnicas atendibles así lo justifiquen, el cual no podrá extenderse en ningún caso más allá del 30 de septiembre de 2005. En tal supuesto, se deberá efectuar un estricto seguimiento de los planes de adecuación.
Las únicas salvedades a la pauta temporal expuesta serán:
1- La relativa a las modificaciones y adecuaciones tendientes a dar respuesta a los requerimientos de información registral, las cuales deberán hacerse efectivas en un lapso improrrogable de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma.
2- Las tecnologías y equipamiento incorporados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, para los cuales, el cumplimiento será obligatorio desde su implementación (conforme a lo previsto por el inciso b) del artículo 2).
Art. 6º — Los requerimientos de interceptación y de información que se efectúen conforme al presente régimen deberán responderse en forma adecuada, oportuna y veraz, en los siguientes plazos:
a) Los requerimientos de interceptación calificados como «urgente», deberán hacerse efectivos en forma inmediata, con los tiempos mínimos que técnicamente resulten necesarios para la implementación de la derivación.
b) Los restantes requerimientos de interceptación deberán hacerse efectivos en el plazo de en UN (1) día a partir de la recepción del requerimiento.
c) Los requerimientos de información relativos a los datos filiatorios de usuarios de servicios vigentes deberán ser respondidos de inmediato.
d) Los requerimientos de información calificados como «urgente», correspondientes a telecomunicaciones que están siendo observadas, y relativos al período de observación o a los TREINTA (30) días anteriores al pedido, deberán ser respondidos de inmediato.
e) Los restantes requerimientos de información, calificados como «urgente» según el período comprendido deberán ser respondidos en los siguientes plazos:
– De hasta TRES (3) meses anteriores al requerimiento: en el término de UNA (1) hora.
– De más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años: en el término de SEIS (6) horas.
– De más de DOS (2) años: en el término de DOS (2) días.
f) Los restantes requerimientos según el período comprendido, deberán ser respondidos en los siguientes plazos:
– De abonados conectados y relativos al período de intervención: en el término de UNA (1) hora.
– Del mes del requerimiento: en el término de UN (1) día.
– De más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años: en el término de DOS (2) días.
– De más de DOS (2) años: en el término de CINCO (5) días.
Art. 7º — La potestad sancionatoria será ejercida por la autoridad de aplicación. Cualquier violación a las disposiciones de la presente normativa, imputable a un prestador, verificada de oficio o a pedido de parte, será susceptible de ser sancionada de acuerdo a lo establecido en la respectiva licencia y en el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, adecuándose a la norma del presente artículo cuando así proceda.
La Autoridad de Aplicación verificará los incumplimientos denunciados y una vez comprobada la falta, evaluará la sanción a aplicar considerando las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de la falta.
b) Los antecedentes del prestador con relación al presente régimen.
c) Sus antecedentes generales, particularmente sus recursos tecnológicos.
d ) Las reincidencias.
e) Los elementos del caso, la actitud asumida por el prestador y el perjuicio causado por su acción u omisión.
f) El grado de afectación del interés público.
Art. 8º — Reglaméntase el artículo 34 de la Ley 19.798 y sus modificaciones:
A los efectos de las verificaciones e inspecciones relativas al cumplimiento de las obligaciones legales relativas a las interceptaciones de las telecomunicaciones, será competente el órgano del Estado legalmente encargado de ejecutarlas, con el concurso de la Autoridad de Aplicación.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández.