TELECOMUNICACIONES

Decreto 1279/97

1997

Bs. As., 25/11/97

B.O: 1/12/97

VISTO los artículos 14, 32 y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley N° 23.054, el Decreto N° 554/97 y el expediente N° 1596/ 97 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la norma fundamental establece que: «Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos … de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; …»

Que el artículo 32 de la citada norma prescribe que: «El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.»

Que finalmente el artículo 42 de la Carta Magna preceptúa que: «… Las autoridades proveerán a la protección de … los derechos de los usuarios y consumidores …», con la finalidad de garantizar el bienestar general.

Que por Decreto N° 554/97 se declaró de Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial de INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia.

Que el servicio INTERNET permite a los habitantes de la República Argentina acceder a un amplio intercambio de información y centro de datos mundiales sin censura previa.

Que el servicio de INTERNET es un medio moderno por el cual la sociedad en su conjunto puede expresarse libremente, como asimismo recabar información de igual modo.

Que el progreso tecnológico permite en la actualidad procesar, almacenar, recuperar y transmitir información en cualquiera de sus formas, tanto oral, escrita como visual, acortando las distancias físicas y convirtiéndose en un recurso que modifica en forma revolucionaria el modo de informarse, trabajar, aprender y enseñar.

Que en tal sentido, el Gobierno Nacional favorece y fomenta el desarrollo de este servicio en todo el país, instrumentando las medidas conducentes para remover los obstáculos que frenan su crecimiento, pero sin interferir en la producción, creación y/o difusión del material que circula por INTERNET de conformidad con el actual marco regulatorio aplicable.

Que dada la vastedad y heterogeneidad de los contenidos del servicio de INTERNET es posible inferir que el mismo se encuentra comprendido dentro del actual concepto de prensa escrita, el cual no se encuentra sujeto a restricción ni censura previa alguna.

Que la garantía constitucional que ampara la libertad de expresarse por la prensa cubre las manifestaciones vertidas a través de la radio y la televisión en tanto estas constituyen medios aptos para la difusión de las ideas.

Que el más Alto Tribunal ha sostenido que «La libertad de expresión que consagran los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional contiene la de dar y recibir información.» (conf. F. Gutheim c/J. Alemann, del 15/04/93 Fallos 316:703).

Que en tal sentido la doctrina nacional sostiene que el especial status previsto para la prensa escrita por nuestros legisladores, único medio de expresión al tiempo del dictado de la legislación, es aplicable también para todos los medios modernos tales como radio y televisión.

Que el servicio de INTERNET es otro medio moderno que resulta plenamente apto para la difusión masiva de las ideas tanto para darlas a conocer como para recibirlas en beneficio del conocimiento del hombre.

Que el derecho comparado también ha coincidido con los lineamientos señalados.

Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América se ha pronunciado in re «Reno Attorney General of United States et al . v. American Civil Liberties et al., N° 96-511, 26 june 1997» al decir: «… no se debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad de expresión … la red INTERNET puede ser vista como una conversación mundial sin barreras. Es por ello que el gobierno no puede a través de ningún medio interrumpir esa conversación … como es la forma más participativa de discursos en masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET se merece la mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental.»

Que la presente reforma de 1994 ha incorporado al texto de la CONSTITUCION NACIONAL los Tratados Internacionales, entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley N° 23.054, que en su artículo 13 inciso 1° contempla el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, declarando como comprensiva de aquella «la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección».

Que no escapa al Gobierno Nacional que una de las características esenciales del servicio INTERNET es su interconectividad, por la cual los usuarios tienen la libertad de elegir la información de su propio interés, resultando por ello que cualquier pretensión de manipular, regular o de censurar los contenidos del servicio, se encuentra absolutamente vedada por la normativa vigente.

Que por los motivos señalados, resulta conveniente establecer que el servicio de INTERNET se encuentra amparado por la especial tutela constitucional que garantiza la libertad de expresión.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Declárase que el servicio de INTERNET, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social.

Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Raúl E. Granillo Ocampo.

Write a comment:

*

Your email address will not be published.

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.