PROPIEDAD INTELECTUAL
REPRODUCCIONES FONOGRAFICAS
Normas para su utilización pública.
DECRETO Nº 1670
Bs. As.,2/12/74
VISTO
La necesidad de ampliar y aclarar las prescripciones del Decreto 41.233 del 3 de mayo de 1934 y reglamentarios de la Ley 11.723 y Decreto 746/73 del 18 de diciembre de 1973, en cuanto se relacionan con la retribución que deben efectuar todas las personas que en su beneficio directo o indirecto procedan a la utilización pública de discos y todo otro soporte que reproduce y representa fonogramas siendo ajenos a su producción y contenido, y
CONSIDERANDO:
Que la reglamentación referida, no siempre posibilitó la certera protección de los derechos que la ley reconoce al disco fonográfico y a los intérpretes principales y secundarios cuyas versiones quedaron fijadas en el mismo, a quienes le corresponde ser compensados por el usuario de los soportes que reproduzcan fonogramas cuando los utilicen en su provecho directo o indirecto mediante su ejecución pública.
Que resulta conveniente clarificar y complementar las normas del artículo 35 del Decreto 41.233/34 y del recientemente dictado Decreto 746/1973 en la forma que lo han solicitado los interesados: Intérpretes y productores fonográficos para posibilitar de esta forma una distribución equitativa de los derechos económicos derivados de la ejecución pública de las obras fijadas en los fonogramas que se base en disposiciones legales originadas en acuerdos sectoriales y no en convenciones o cesiones individuales de tales derechos.
Que el reconocimiento del derecho específico del productor fonográfico dentro de la Ley 11.723 coincide con la doctrina y convenciones internacionales en las que la República Argentina ha participado o adherido.
Que todo ello se dispone sin afectar los derechos que por igual concepto, les corresponda a los compositores y autores de obras musicales o literarias interpretadas por los artistas y autorizadas al productor fonográfico para su fijación sonora, con recíproca limitación al uso privado.
Que resulta oportuno reglamentar los derechos de los intérpretes para defender a los artistas de abusos que posibilitan los modernos medios de reproducción y asegurarles el derecho a la mención de su nombre o seudónimo junto con la difusión de la obra interpretada para su fijación en fonogramas.
Por ello,
La presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1º.– Sustitúyese el texto del artículo 35 del Decreto 41.233/34 por el siguiente:
«Los discos fonográficos y otros soportes de fonogramas no podrán ser comunicados al público, ni transmitidos o retransmitidos por radio y/o televisión, sin autorización expresa de sus autores o sus derechohabientes.
Sin perjuicio de los derechos que acuerdan las leyes a los autores de la letra y los compositores de la música y a los intérpretes principales y/o secundarios, los productores de fonogramas o sus derechohabientes tienen el derecho de percibir una remuneración de cualquier persona que en forma ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto con la utilización pública de una reproducción del fonograma; tales como: Organismos de radiodifusión, televisión, o similares; bares; cinematógrafos; teatros; clubes sociales; centros recreativos; restaurantes; cabarets» y en general quien los comunique al público por cualquier medio directo o indirecto.
No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado».
Art. 2º – Sustitúyese el texto del artículo 40 del Decreto 41.233/34 por el siguiente:
«Quienes exploten locales en los que se ejecuten públicamente obras musicales de cualquier índole, con o sin letra, o los empresarios o los organizadores o los directores de orquesta en el caso, o los titulares o responsables de los usuarios de reproducciones de fonogramas a los que se refiere el artículo 35 del presente decreto, deberán anotar en planillas diarias por riguroso orden de ejecución el título de todas las obras ejecutadas y el nombre o seudónimo del autor de la letra y compositor de la música y además el nombre o seudónimo de los intérpretes principales y el del productor de fonograma o su sello o marca de la reproducción utilizada en su caso.
Estas planillas serán datadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, dentro de los treinta (30) días de la fecha en que se efectúe la ejecución o comunicación al público. Los interesados o sus representantes, bajo su responsabilidad, podrán denunciar ante el Director General del Registro Nacional del Derecho de Autor el incumplimiento total o parcial de esta obligación y el responsable se hará pasible en cada caso de una multa de $ 5000 en beneficio del Fondo Nacional de las Artes, que será encargado de hacerla efectiva sin perjuicio de las acciones que les correspondan a los titulares de los derechos.
Quienes sustituyan en las planillas los títulos y/o los nombres de los autores de la letra o de la música de las obras o de los intérpretes principales o del productor de fonograma u omitan mencionar una obra ejecutada o comunicada al público, o introduzcan la mención de una obra no ejecutada o comunicada al público, o falseen de cualquier forma su contenido, se harán pasibles de las penas a que se refiere el artículo 71 de la Ley».
Art. 3º.– La fijación de una interpretación de una obra musical sobre una base material debe requerir el previo consentimiento del o de los intérpretes principales que hayan ejecutado la obra de que se tratare.
Art. 4º.– El intérprete principal de una obra musical y/o literaria tendrá derecho a exigir que se mencione su nombre o seudónimo cuando se difunda o transmita su actuación y a que se indique su nombre o seudónimo en la etiqueta, sobre u otro envase análogo de los soportes de los fonogramas.
Art. 5º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
M. E. de PERON
Alberto L. Rocamora