DERECHOS DE INTERPRETES.
Reglamentase el artículo 56 de la Ley 11.723.
DECRETO Nº 746.
Bs.As. 18/12/73.
Visto el Articulo 87 de la Ley Nº 11.723, y lo propuesto por la Secretaría de Prensa y Difusión de al Presidencia de la Nación; y,
CONSIDERANDO:
Que el articulo 56 del citado cuerpo legal que establece el derecho de los interpretes a percibir una compensación por su trabajo, no ha sido incluido en el decreto Nº 41.233/34 y que hace necesaria la reglamentación del mismo;
Que los avances tecnológicos y el incremento de la difusión cultural imponen una mejor y mas eficaz defensa de los derechos del interprete;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1º –– A los efectos del artículo 56 de la Ley 11.723, considéranse interpretes:
a)Al Director de orquesta, al cantor y a los músicos ejecutantes, en forma individual.
b)Al director y a los actores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido en con cinta magnética para televisión.
c)Al cantante, al bailarín y a toda otra persona que represente un papel, cante, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, cinematográfica o musical.
Art. 2º –– Son medios idóneos a los efectos de transmitir el trabajo de los interpretes: el disco, los distintos tipos de grabaciones en cintas magnéticas, grabaciones con imagen y sonido en cintas magnéticas para televisión, películas y cualquier otro elemento técnico que sirva para la difusión por radio y televisión, sala cinematográfica, salones o clubes de baile y todo lugar público de explotación comercial directa o indirecta.
Art. 3º –– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
PERON
Benito P. Llambí.